Arbitraje prohibido - Del arbitraje en general - Conceptos fundamentales - El Juicio Arbitral - Libros y Revistas - VLEX 356368422

Arbitraje prohibido

AutorPatricio Aylwin Azocar
Páginas119-147
119
CONCEPTOS FUNDAMENTALES
na a someter a juicio de árbitros una contienda fuera de los casos
en que ello procede legalmente, atribuyendo competencia privati-
va y excluyente a un tribunal que no puede tenerla por ser su
jurisdicción excepcional y de un orden diverso al ordinario a que
ese litigio está sometido. La parte agraviada puede, en consecuen-
cia, reclamar contra ella por medio de los recursos pertinentes;
pero una vez ejecutoriada la sentencia que declara la procedencia
del arbitraje, no puede impugnársela por ninguna vía, puesto que
pasa a tener autoridad de cosa juzgada; a las partes no queda más
remedio que acatarla y someterse al juicio arbitral.
§ 6º. Arbitraje prohibido
89. Concepto y fundamento. Así como la ley quiere que ciertos
asuntos sean de la competencia de árbitros y los somete a compro-
miso obligatorio, quiere que otros no puedan jamás ser objeto de
arbitraje y prohíbe que se entreguen a la resolución de árbitros.
Dos principios fundamentan esta restricción:
Primero: Teniendo el arbitraje por base una convención y sólo
pudiendo recaer ésta sobre objetos que estén en el comercio hu-
mano, no puede admitirse arbitraje sobre cosas incomerciables.
Segundo: En gran número de litigios está comprometido, más
o menos directamente, el interés social; se hace necesario, en
consecuencia, sujetarlos a solemnidades especiales que sean una
garantía de que no se resolverá ni hará nada lesivo para las supe-
riores conveniencias de la sociedad o los legítimos derechos de
terceros. La investidura privada de los jueces árbitros los obliga a
respetar sólo los términos del compromiso, vale decir, la voluntad
de los interesados, al margen de un eficaz control que vele por
aquellos intereses; la facultad que tienen las partes de conceder-
les poderes de arbitradores, les permite fallar con prescindencia
de los mandatos imperativos de la ley. Esto bien puede ocurrir,
sin daño alguno, en los asuntos en que entran en juego única-
mente los intereses privados de los litigantes, pero no cuando
pueden verse afectados el orden público, las buenas costumbres o
los derechos de terceros extraños al juicio.
Por estas razones está negado a las partes el derecho de some-
ter a compromiso los litigios que no sean de su interés puramente
particular. Tal prohibición es consecuencia lógica de la naturale-
za misma del juicio arbitral.
EL JUICIO ARBITRAL
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90. Casos. La ley no establece, de una manera general, esta pro-
hibición. Prefiere, por el contrario, enumerar expresamente los
casos en que la impone. Así, el art. 229 del COT se refiere a las
cuestiones que versan sobre alimentos o derecho a pedir separa-
ción de bienes entre marido y mujer; y el art. 230 del mismo
cuerpo legal, a las causas criminales, las de Policía Local y las que
se susciten entre un representante legal y su representado, y a
todas las causas en que debe ser oído el Fiscal Judicial.236 Aparte
de éstos hay, sin embargo, otros asuntos no susceptibles de ser
comprometidos, como ocurre con los juicios del trabajo; aunque
el COT no lo señale explícitamente, se deduce la negativa de
diversos textos.
91. Primer caso. Cuestiones que versen sobre alimentos. Aunque
la ley no especifica, creemos que su prohibición se refiere sólo a
los juicios sobre alimentos forzosos futuros.
En efecto, la prestación alimenticia, cuando es impuesta por
la ley, más que en interés exclusivo de la persona a quien los
alimentos deben ser proporcionados, está establecida en interés
de la familia y por lo mismo de la sociedad toda; es de orden
público y tanto el derecho como la obligación que de ella ema-
nan son esencialmente personalísimos en su ejercicio.237 Por eso
el derecho a pedir alimentos que la ley concede es imprescripti-
ble238 y no puede renunciarse ni transmitirse ni transferirse o
cederse de manera alguna (CC, art. 334), ni ser embargado por
decreto judicial (CC, art. 1618 Nº 1, y CPC, art. 445 Nº 3), y el que
debe alimentos no puede oponer al demandante en compensa-
ción lo que el demandante le deba a él (CC, art. 335). Por esto es
también que la ley restringe las transacciones (COT, art. 229)
sobre alimentos, que pueden importar renuncia o enajenación de
ese derecho. Pero estos caracteres son únicamente de los alimen-
tos que por ley se deben para el futuro y no se aplican a los ya
devengados y a los voluntarios, como expresamente lo disponen
los arts. 336 y 337 del CC.
236 Este artículo fue sustituido por la Ley N° 18.969, de 10 de marzo de
1990, y modificado posteriormente por la Ley N° 19.665, de 9 de marzo de 2000.
237 CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado,
Santiago, 1925, t. III, Nº 1777.
238 CLARO SOLAR, ob. cit., t. III, Nº 1778; SOMARRIVA, Manuel, Apuntes de I
año de Derecho Civil, p. 515.

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