Artículo 112
Autor | Rolando Pantoja Bauzá |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República |
Páginas | 843-844 |
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el medio idóneo para acreditar la ausencia justificada al trabajo por
enfermedad.
Artículo 112. La declaración de irrecuperabilidad de los fun-
cionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pen-
siones será resuelta por la Comisión Médica competente, en
conformidad con las normas legales que rigen a estos orga-
nismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que
de tal declaración emanan para el funcionario.
Interpretación
112.1) DICTAMEN Nº 7.296, DE 1992
El artículo 112 del Estatuto Administrativo establece una relación di-
recta entre una declaración de salud irrecuperable y la preceptiva que
regula a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
En estricto rigor, al mencionar la irrecuperabilidad se refiere a la
declaración de invalidez, única que efectúan las Comisiones Médicas
indicadas en el DLNº 3.500, de 1980, artículo 11, y cuyo único efecto
previsional es la obtención de la pensión de invalidez que contempla
dicho decreto ley.
Ello porque la normativa del DLNº 3.500, de 1980, como se des-
prende de sus artículos 1º, 4º, 83 y 84, está concebida con miras a otor-
gar una pensión precisamente derivada de una declaración de invalidez
y no para conceder franquicias concernientes a la atención de salud
de los afiliados al respectivo sistema.
Las demás declaraciones de salud irrecuperable, como la conteni-
da en el artículo 144, letra a), deben extenderlas las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud regidos por
el DLNº 2.763, de 1979, aunque se refieran a funcionarios públicos
afiliados a las AFP, según lo dispone el artículo 221, letra b), del De-
creto Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud.
112.2) DICTAMEN Nº 21.204, DE 1999
En efecto, el artículo 112 incurrió en una imprecisión al utilizar el voca-
de 1980, el término propio para referirse a esta situación, en el sistema
de las Administradoras de Fondos de Pensiones, es “invalidez”.
ARTÍCULO 112
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