Artículo 147 - De la cesación de funciones - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 329689059

Artículo 147

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas1053-1072
1053
EL SUBSIDIO DE CESANTÍA
146.33) DICTAMEN Nº 16.745, DE 2003
El sistema de subsidios de cesantía aplicable a los trabajadores del sec-
tor público se encuentra regulado en los artículos 61 y siguientes del
DFLNº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
en su artículo 64, inciso 1º, establece que “el subsidio de cesantía se
devengará por cada día que el trabajador permanezca cesante, y por
un lapso máximo de trescientos sesenta días.”
Agrega el inciso 3º que “el subsidio de cesantía tendrá los siguien-
tes montos por los períodos que se indican:
a) Primeros noventa días $ 17.338.– por mes;
b) Entre los 91 y los 180 días $ 11.560.– por mes, y
c) Ente los 181 y los 360 días $ 8.669.– por mes.”
“El subsidio se pagará –agrega el artículo 65– desde le fecha de
prsentación de cada solicitud, siempre que se reúnan los requisitos
para ello, y se pagará por mes vencido.”
146.34) DICTÁMENES NOS 32.450, DE 1982; 32.115, DE 1989; 28.375,
DE 1992; 26.866, DE 1993
Si se pone término a una designación a contrata, el exonerado no tiene
derecho a indemnización alguna por dicho cese, ni subsiste, de parte del
ente empleador, ninguna otra obligación a su respecto (28.375/92).
Ello, sin perjuicio del subsidio de cesantía que proceda confor-
me a los artículos 61 del DFL 150, de 1981, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión, y 32 y 33 de
su reglamento, que al establecer la procedencia del beneficio con-
sideran como causales la no renovación del contrato y la termina-
ción anticipada del mismo, por constituir hechos no imputables al
funcionario y de decisión de la autoridad administrativa (32.450/
82, 32.115/89, 26.866/93).
Artículo 147. La renuncia es el acto en virtud del cual el fun-
cionario manifiesta a la autoridad que lo nombró la volun-
tad de hacer dejación de su cargo.
La renuncia deberá presentarse por escrito y no produci-
rá efecto sino desde la fecha en que quede totalmente trami-
tado el decreto o resolución que la acepte, a menos que en
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la renuncia se indicare una fecha determinada y así lo dispon-
ga la autoridad.
La renuncia sólo podrá ser retenida por la autoridad
cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario
administrativo del cual emanen antecedentes serios de que
pueda ser alejado de la institución por aplicación de la me-
dida disciplinaria de destitución. En este caso, la acepta-
ción de la renuncia no podrá retenerse por un lapso
superior a treinta días contados desde su presentación, aun
cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la
medida disciplinaria.
Si se encontrare en tramitación un sumario administrati-
vo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste ce-
sare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse
hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la
sanción que el mérito del sumario determine.
Interpretación
FUNDAMENTO DE LA RENUNCIA A UN CARGO PÚBLICO
147.1) DICTAMEN Nº 15.178, DE 1997
La renuncia no sólo descansa en los artículos del Estatuto Adminis-
trativo que la reconocen como causal de cesación de funciones, sino
además en el artículo 19, Nº 16º, de la CPR, que consagra la libertad
de trabajo y la consiguiente opción de cada persona a mantener su
cargo o a cambiar de actividad.
EL ARTÍCULO 147 DEL ESTATUTO ADMINISTRATIVO
INCISO PRIMERO
147.2) DICTÁMENES NOS 42.467, DE 1960; 56.449, DE 1965; 5.030,
DE 1970; 7.090, DE 1982
El artículo 147 inciso del Estatuto Administrativo señala que la
renuncia es el acto en virtud del cual el empleado hace libre de-
jación de su cargo, en forma expresa, ante la autoridad que lo
nombró.
ARTÍCULO 147

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