Artículo 148 - De la cesación de funciones - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 329689067

Artículo 148

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas1072-1078
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dad prevista en el artículo 38, letra f), de la Ley Nº 10.336, de 1964,
de la Contraloría General, que impide el reingreso a la Administra-
ción de quien hubiere sido removido de ella por medida expulsiva, a
menos que medie decreto supremo de rehabilitación.
De lo anterior se desprende que el hecho de que el Código del
Trabajo no consulte norma alguna que permita retener una renuncia
voluntaria, ello no puede impedir a la Administración haga efectiva
su potestad sancionadora ni que dicha renuncia pueda extinguir la res-
ponsabilidad administrativa del renunciado.
Por consiguiente, a la interesada, funcionaria de un servicio pú-
blico y afecta al Código del Trabajo, sólo pudo retenérsele su renun-
cia hasta el 30 de junio de 1997, produciéndose su cese de funciones,
por ende, a contar del 1º de julio de ese año, sin perjuicio de que se
prosiguiera el sumario hasta su normal término, en la forma estable-
INVALIDACIÓN DE LA RENUNCIA
147.47) DICTAMEN Nº 14.924, DE 1999
Una renuncia totalmente tramitada no puede ser dejada sin efecto si
no por causales de ilegalidad cometidas al aceptar la renuncia o por
haberse basado en antecedentes irregulares.
Artículo 148. En los casos de cargos de exclusiva confianza, la
remoción se hará efectiva por medio de la petición de renun-
cia que formulará el Presidente de la República o la autori-
dad llamada a efectuar el nombramiento.
Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho
horas de requerida, se declarará vacante el cargo.
Interpretación
NORMAS APLICABLES A LOS CARGOS DE CONFIANZA
EXCLUSIVA
148.1) En el Estatuto Administrativo, los cargos de confianza exclusi-
va están señalados en el artículo 7º, complementado por el artículo
13 transitorio; a su vez, el artículo 75 permite a la autoridad establecer
un orden de subrogación especial para esos empleos; el artículo 82, en
ARTÍCULO 148

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