Artículo 149 - De la cesación de funciones - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 329689075

Artículo 149

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas1078-1079
1078
Por lo demás, el principio del enriquecimiento sin causa, que jus-
tifica pagar el tiempo trabajado para la Administración, opera sobre
la base de una situación fáctica, esto es, que la persona afectada por
una decisión de la autoridad administrativa, realmente haya prestado
servicios para la institución de que se trate durante un determinado
lapso de tiempo (36.618/97).
Artículo 149. El funcionario que jubile, se pensione u obten-
ga una renta vitalicia en un régimen previsional, en relación
al respectivo cargo público, cesará en el desempeño de sus
funciones a contar del día en que, según las normas pertinen-
tes, deba empezar a recibir la pensión respectiva.
Interpretación
149.1) DICTAMEN Nº 21.572, DE 1995
El artículo 149 del Estatuto Administrativo dispone que el funcionario que
jubile, se pensione u obtenga renta vitalicia en un sistema previsional en
relación al cargo público, cesará en el desempeño de sus funciones a con-
tar del día en que deba empezar a recibir la pensión respectiva.
Esta es una norma imperativa para los funcionarios públicos, no obs-
tante que el DL 3.500, de 1980, en su artículo 69, establezca que el
personal afecto al nuevo sistema de pensiones puede seguir trabajando.
En todo caso, quien hubiere continuado desempeñando efectiva-
mente su empleo con posterioridad a la fecha de obtención de su pen-
sión, con la aceptación de la autoridad administrativa, tiene derecho
a mantener las remuneraciones percibidas, pues en caso contrario se
produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración.
149.2) DICTAMEN Nº 31.327, DE 1990
Los artículos 149 y 146, letra b), establecen como causal de cesación
de funciones la obtención de una pensión previsional. Como no dis-
tinguen respecto de la naturaleza de la pensión que se obtenga den-
tro del sistema, resulta irrelevante la fecha en que se solicite la renta
vitalicia dentro del sistema del DLNº 3.500, de 1980, para que el otor-
gamiento de esa renta opere como causal de expiración de funciones.
La causal opera a contar de la fecha de otorgamiento del benefi-
cio. De esta manera, el funcionario que ha continuado percibiendo
ARTÍCULO 149

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