Artículo 154
Autor | Rolando Pantoja Bauzá |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República |
Páginas | 1097-1101 |
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trámite al momento del cese en el cargo anterior, de tal modo que
si el término de funciones del empleado se produce en determina-
da fecha y el nuevo decreto de nombramiento lleva una fecha pos-
terior, no se da cumplimiento al requisito exigido por el artículo
señalado.
En consecuencia, un decreto que valide, para todos los efectos le-
gales, el lapso que media entre la fecha de término de la suplencia y
el nombramiento en propiedad, no se ajusta a la norma estatutaria,
por cuanto el decreto de nombramiento fue dictado con posteriori-
dad a la expiración de funciones.
153.4) DICTÁMENES NOS 30.039, DE 1962; 59.818, DE 1968; 12.752,
DE 1997
Acorde lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley Estatutaria, los em-
pleos a contrata durarán únicamente hasta el 31 de diciembre de cada
año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por
el solo ministerio de la ley, salvo que la prórroga se proponga con trein-
ta días de anticipación a lo menos. Asimismo, conforme a los artícu-
los 146, letra f), y 153 de la misma ley, el cumplimiento del plazo de
contratación es causal de término de funciones.
Por consiguiente, la autoridad administrativa no tiene obligación
alguna de recontratar a quien dejó de ser funcionario a contrata
(12.752/97).
El término de funciones que tiene lugar cuando a un funcionario
no se le renueva la contrata, no puede interpretarse como vencimien-
to del período legal, ni como supresión del cargo, ni como renuncia
no voluntaria, ya que las funciones expiran conjuntamente con el plazo
de nombramiento, sin renuncia del funcionario y por el solo ministe-
rio de la ley (30.039/62, 59.818/68).
Artículo 154. En los casos de supresión del empleo por proce-
sos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta
que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasilla-
dos en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requi-
sitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de
una indemnización equivalente al total de las remuneracio-
nes devengadas en el último mes, por cada año de servicio
en la institución, con un máximo de seis. Dicha indemniza-
ción no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto
legal.
ARTÍCULO 154
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