Artículo 10 Nos 2º y 3º - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327851935

Artículo 10 Nos 2º y 3º

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas109-126
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Art. 10. “Están exentos de responsabilidad criminal:
2º. El menor de dieciséis años (v. art. 10 Nº 3º).
. El mayor de dieciséis años y menor de dieciocho,
a no ser que conste que ha obrado con discernimiento”.
1. Historia legislativa. El sistema de responsabilidad condiciona-
da al discernimiento es de larga data en Chile. La siguiente tabla
muestra su evolución en el tiempo:
Leyes (año) Exención Discernimiento Atenuación pena
Cód. Penal, 1875 Menores 10 10 – 16 10 – 18
L. Menores, 1928 Menores 16 16 – 20 16 – 20
Ley 11.183, 1953 Menores 16 16 – 18 16 – 18
A) El Código Penal que entró en vigencia en 1875 asumió,
para tratar este tema, los postulados de la denominada Escuela
Clásica del Derecho Penal, consagró al discernimiento como crite-
rio de determinación de la edad penal y constituyó a la falta de
discernimiento en una causal de inimputabilidad penal. El Códi-
go Penal no definió el concepto de discernimiento, por lo que su
significado hay que inferirlo de las orientaciones teóricas en que
se basaba y de los antecedentes legislativos que sirvieron para su
elaboración. Según Politoff I, 535, el discernimiento es un con-
cepto que se “contenía en el Código francés de 1810 y que de ese
código pasó al modelo español que influenció nuestro primer Có-
digo Penal”. La doctrina dominante de la época exigía –para po-
der dirigir una sanción contra el autor– la existencia de inteligencia
Artículo 10 Nos 2º y 3º
MIGUEL CILLERO BRUÑOL
110 TEXTO Y COMENTARIO DEL CODIGO PENAL CHILENO
y voluntad en el sujeto, que permitieran un acto libre. Estas disposi-
ciones no sólo se encontraban en el campo del derecho penal, sino
también en las normas sobre responsabilidad civil. Había, además,
una correlación entre las exigencias para el acto moral y el delito
penal (Carrara, 9-10). Así, se establece que para poder hacer res-
ponsable a una persona de un delito, es necesario que el acto haya
sido “voluntario” y que esa voluntad debía haber sido “guiada por la
inteligencia y acompañada por la libertad”. En síntesis, el discerni-
miento es, para los clásicos, la “facultad de distinguir el bien del
mal” y “obrar con discernimiento significa poner en vigor aquella
facultad en el acto que se realiza” (Carrara, 218-219). El Código
Penal de 1875 asume que el menor de 10 años no tiene discerni-
miento y por ello presume de derecho su irresponsabilidad penal,
considera dudosa la existencia de discernimiento entre los 10 y los
16, por ello ordena un pronunciamiento judicial, si bien presume
que no existe, y, finalmente, en el período siguiente, entre 16 y 18,
se presume su existencia, pero atenuada, por lo que se ordena al
juez rebajas sustanciales de pena. La razón para haber fijado los
rangos de edad fue la armonización con otras disposiciones vigen-
tes a la época provenientes del Código Civil, según quedó expresa-
mente establecido en las actas de la comisión redactora.
B) El art. 370 del CPP de 1906. El hecho que el Código Penal
no definiera el discernimiento y que para su determinación era
necesario construir un concepto a partir de la doctrina, cambió
con la promulgación en el año 1906 del Código de Procedimiento
Penal, que, en su artículo 370, entregaba al juez una orientación
acerca de los elementos que debía considerar para pronunciarse
acerca del discernimiento: “si el procesado era mayor de diez y
menor de dieciséis, el juez recibirá información sumaria acerca
del criterio del mismo y en especial de su aptitud para apreciar la
criminalidad del hecho que hubiere dado motivo a la causa, siem-
pre que del simple examen personal del juez no aparezca clara-
mente de manifiesto el discernimiento con que hubiere obrado”.
Esta disposición, posteriormente derogada, otorgaba algunos ele-
mentos objetivos u orientaciones para el juez que debía resolver
sobre el discernimiento. Los elementos son los clásicos, ya que
dicen relación con la facultad moral del menor de distinguir el
bien del mal y con la capacidad de conocer la característica de
criminal (prohibido o antijurídico) del hecho.

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