Artículo 21
Autor | Jean Pierre Matus Acuña |
Cargo del Autor | Profesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca |
Páginas | 271-277 |
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su contra. En este caso, el art. 26 dispone que el tiempo de priva-
ción de libertad impuesto “empezará a contarse desde el momento
de la aprehensión del procesado”. Si el procesado ha salido en
libertad durante el juicio, el art. 503 CPP dispone que “el tiempo
de detención o prisión preventiva… deberá servirle de abono” a la
pena en definitiva impuesta. b) Separación de los empleos públi-
cos. Esta sanción disciplinaria se encuentra ampliamente regulada
en los arts. 116ss del Estatuto Administrativo, 101 Código Tributa-
rio y 532ss COT, para los funcionarios del orden judicial. c) Mul-
tas. Aunque el art. 501 limita el alcance de las multas que imponga
la Administración por vía reglamentaria a una cuantía no superior a
las del CP, diversas leyes particulares han establecido multas de ca-
rácter administrativo de gran severidad (p. ej., art. 109 Código Tri-
butario), que no por ello devienen en penales, para los efectos de
esta disposición. d) Otras correcciones. Se discute si las facultades
de orden y disciplina (p. ej., art. 530 COT) pueden considerarse pro-
piamente sanciones administrativas (cfr. Cury I, 73), lo que no in-
cide en la aplicación de esta disposición: en todo caso, no se
consideran penas.
§ 2 De la clasificación de las penas
Art. 21. “Las penas que pueden imponerse con arreglo
a este Código y sus diferentes clases, son las que com-
prende la siguiente:
ESCALA GENERAL
Penas de crímenes
Presidio perpetuo calificado.
Presidio perpetuo.
Reclusión perpetua.
Presidio mayor.
Reclusión mayor.
Relegación perpetua.
Confinamiento mayor.
Extrañamiento mayor.
Relegación mayor.
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