Artículo 78 - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327852959

Artículo 78

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas407-407
407ARTICULOS 74 A 78
como sucede en los casos de los arts. 223, 227, 233, 239 y 240; en
estos casos, la pena privativa de libertad dispuesta por la ley absorbe
a la que se derivaría de una simple agravación de la pena copulati-
va que en ella se señala.
Art. 78. “Siempre que sea necesario determinar la co-
rrespondencia entre las penas de este Código y las im-
puestas con anterioridad a su vigencia, se hará tomando
en cuenta la naturaleza de éstas y el período de su dura-
ción. Así por ejemplo, cuatro años de presidio o de pe-
nitenciaría equivalen a presidio menor en su grado
ximo”.
1. Inaplicabilidad práctica actual de esta disposición. En sus co-
mentarios de 1899, Fernández I, 203, señala: “Careciendo hoy de
resultados prácticos esta regla, nos limitamos a lo espuesto aquí”,
que no era más que recoger la historia de su incorporación al
Código, pensada originalmente como un “artículo transitorio” (y con
ese nombre) a incorporar bajo ese epígrafe al final del Libro I
para hacer compatibles las disposiciones relativas a la evasión de
detenidos y al quebrantamiento de condenas del entonces nuevo
Código con la legislación española anterior (CR Ses. 157 y 159,
Actas, 533).

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