Artículo 87 - De las incompatibilidades - Estatuto Administrativo Interpretado. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 329688615

Artículo 87

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República
Páginas670-675
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compensar las horas ocupadas en esas labores, y solucionando el pro-
blema que se les presentaba a las Universidades privadas, que son la
mayoría, y que contrataban para sus cuadros docentes a profesores de
Universidades estatales afectos a la incompatibilidad estatutaria.
La autorización del jefe superior de servicio que ese artículo 8º
permite otorgar a los funcionarios que se encuentran en esta situa-
ción para trabajar en estas labores fuera de la jornada de trabajo, bus-
ca evitar que el desarrollo de esas actividades docentes pueda afectar
el buen desempeño del cargo que ejerce en la Administración, así
como velar por el debido cumplimiento de la respectiva jornada com-
pensatoria, autorización que deberá considerar criterios de racionali-
dad que tengan en cuenta los intereses generales de la Administración
y los imperativos de continuidad, permanencia, eficiencia y coordina-
ción que dan carácter a los servicios públicos.
Artículo 87. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Esta-
tuto será compatible:
a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce
horas semanales;
b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que
se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo;
c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miem-
bro de consejos o juntas directivas de organismos estatales;
d) Con la calidad de subrogante, suplente o a contrata;
e) Con los cargos que tengan la calidad de exclusiva con-
fianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos le-
galmente determinados, y
f) Con los cargos de directivos superiores de los estableci-
mientos de educación superior del Estado, entendiéndose por
tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de
ellos.
Interpretación
87.1) Este artículo fue modificado, en la forma que aparece en el tex-
to, por la Ley Nº 18.899, de 30 de diciembre de 1989, artículo 63, le-
tra b), que sustituyó su letra e), y por la Ley Nº 19.154, de 3 de agosto
de 1992, artículo 2º, Nº 7, que agregó la letra f).
ARTÍCULO 87

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