Artículo 91
Autor | Rolando Pantoja Bauzá |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Administrativo. Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo, Universidad de Chile. Universidad La República |
Páginas | 701-714 |
701
Por consiguiente, este artículo no se aplica cuando ha sido el fun-
cionario quien ha incurrido en un hecho que puede comprometer
eventualmente su responsabilidad penal y civil.
90.4) DICTÁMENES NOS 26.478, DE 1965; 49.071, DE 1976
La circunstancia de que el funcionario se haya acogido a jubilación
no obsta a su derecho a requerir que se persiga la responsabilidad de
las personas que presentaron una denuncia falsa en su contra por ac-
tuaciones producidas en la época en que desempeñaba su cargo.
90.5) DICTÁMENES NOS 11.834, DE 1966; 6.523, DE 1968
Por sus fundamentos, el artículo 90 no se aplica a las demandas que
particulares interpongan en contra del funcionario (6.523/68), y si el
autor de la agresión, injuria o calumnia es funcionario público, se hace
pasivo, además, a que se persiga su responsabilidad administrativa por
la correspondiente vía sumarial (11.834/66).
Artículo 91. El funcionario tendrá derecho a ocupar con su
familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en
que funcione la institución, cuando la naturaleza de sus la-
bores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto
y esté obligado a vivir en él.
Aun en el caso de que el funcionario no esté obligado por
sus funciones a habitar la casa habitación destinada al servi-
cio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su fa-
milia. En este caso, pagará una renta equivalente al diez por
ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descon-
tada mensualmente. Este derecho podrá ser exigido, sucesi-
va y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la
localidad respectiva, según su orden de jerarquía funciona-
ria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser dejado sin
efecto en razón de la preferencia indicada.
El derecho a que se refiere este artículo, no corresponde-
rá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propie-
tario de una vivienda en la localidad en que presta sus
servicios.
ARTÍCULO 91
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