Artículo 95 - Texto y Comentario del Codigo Penal Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327853171

Artículo 95

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas469-472
469ARTICULOS 93 A 105
p. 179, y SCA San Miguel, 9.08.1995, RDJ, t. II, p. 159; Oo., Soto,
20 y ss) e interrumpirse.
Art. 95. “El término de la prescripción empieza a correr
desde el día en que se hubiere cometido el delito”.
1. El tiempo en que el delito se estima cometido y la prescrip-
ción: principio general. Con la acertadísima decisión de la CR (cfr.
Actas, 501) de prescindir en este artículo del período que hacía de
facto imprescriptibles los delitos según el CP español de 1870 (“…y
si entonces no fuere conocido, desde que se descubra y se empiece a proceder
judicialmente para su averiguación y castigo”), el nudo gordiano del
precepto quedó fijado en un solo punto: determinar el tiempo en
que el delito se estima cometido. Esto no ofrece dificultades en
los delitos de predominante actividad, o “formales” (como el falso
testimonio, las amenazas, injurias, etc.), cuando, en efecto, su re-
sultado aparezca cronológicamente unido a la manifestación de
voluntad, ni en los que se llama “materiales” (homicidio, lesiones,
aborto, etc.), supuesto, asimismo, que su resultado se verifique el
propio día de la manifestación de voluntad. Pero la nada insólita
escisión temporal entre acción u omisión y resultado (piénsese en
el homicidio en que la muerte sobreviene semanas o meses des-
pués de la actividad homicida), obliga a asumir un principio gene-
ral que permita resolver adecuadamente los casos en que se dé.
La formulación del principio depende del fundamento y la natu-
raleza del instituto en que juega (cfr. Alvarez García, 299), y lo
que está comprometido aquí es el cese del derecho a perseguir la
responsabilidad penal de un sujeto, derecho que no puede per-
derse antes de nacer. El desprecio de esta consideración que va al
fondo del problema, explica las desventajas de la aplicación rígida
de la teoría de la manifestación de voluntad (seguida, entre otros, por
Cury II, 433, Etcheberry II, 257, Fontecilla, 1978:151, y Garrido I,
375) a un piélago de situaciones en las que necesariamente ha de
fracasar. Si, p. ej., los delitos culposos se cometen en el momento
de la acción, entonces la responsabilidad del constructor de un
edificio que se derrumba, aplastando a sus moradores, luego de
pasados cinco años desde la fecha de su negligente ajuste, estaría
prescrita antes del fallecimiento de las víctimas (cfr. Politoff I, 199).
Es preferible, pues, la teoría del resultado, para la cual el delito “se
entiende cometido en el momento en que termina su total reali-

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