Los artículos 1490 y 1491 del Código Civil (I) - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349637

Los artículos 1490 y 1491 del Código Civil (I)

AutorJorge González von Marées
Páginas225-244

Page 225

Antecedentes historicos
  1. El tema que nos proponemos

    Analizar en el presente trabajo es tal vez uno de los más interesantes de nuestro derecho civil, tanto por ser las disposiciones con que encabezamos estas líneas creación netamente original del legislador chileno, como por la importancia que ellas tienen en la práctica jurídica.

    Los artículos a que nos referimos dicen como sigue: “Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de, reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe”.

    Art. 1491. “Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo” “inscrito, u otorgado por escritura pública”.

    Antes de entrar al análisis de las disposiciones vigentes, haremos un rápido estudio sobre su origen y gestación, y señalaremos, al efecto, las numerosas modificaciones que sucesivamente les hizo el distinguido redactor de nuestro Código Civil, don Andrés Bello, hasta darles su forma definitiva, ya transcrita. Este pequeño examen, además de no carecer de interés dados los valiosos antecedentes con que contamos para hacerlo nos servirá para comprender en seguida con mayor claridad las palabras del legislador.

  2. Una simple lectura de los actuales artículos deja de manifiesto que el fin que sus preceptos persiguen es amparar a las terceras personas de buena fe que pudieran ser injustamente perjudicadas por la aplicación rigurosa de los perjuicios generales que reglan la teoría de las condiciones. Según esos principios, el efecto normal de la condición, una vezPage 226cumplida, es retrotraer las cosas al estado en que se encontrarían si ella no hubiere existido; de manera que todos los actos jurídicos que al derecho condicional se refieran, celebrados por el poseedor de él en el tiempo intermedio entre el nacimiento de ese derecho y el cumplimiento de la condición, se resuelven junto con la resolución de aquel derecho condicional.

    Era la teoría unánimemente aceptada por códigos y tratadistas en la época en que el señor Bello dio comienzo a su monumental tarea de redactar un Código Civil para nuestro país. Así, por ejemplo, el Código de Napoleón, que sirvió de modelo al señor Bello para la confección del nuestro, decía, al hablar de esta materia, en su artículo 1183, aún vigente: “La condición resolutoria es aquella que, una vez cumplida, acarrea la revocación de la obligación y vuelve a dejar las cosas en el mismo estado que si la obligación no hubiera existido”. Rogron, por su parte, comentando este artículo, se expresaba en los siguientes términos: “Así, todas las enajenaciones hechas por el acreedor a quien la Cosa había sido transferida, las cargas, las hipotecas impuestas sobre esta cosa, desaparecen; porque es de principio que, desde el momento en que los derechos que se tenían sobre una cosa se extinguen, todos los que se han constituido sobre esta misma cosa se extinguen igualmente: Resoluti jure dantis, resolvitur jus accipientis1.

    Con estos antecedentes, no es de extrañar que don Andrés Bello siguiera, en sus primeros proyectos, el camino hasta entonces por todos aceptado, y diera, en consecuencia, a las disposiciones que con esta materia se relacionaban una redacción en armonía con dichos principios.

  3. El primer proyecto de código civil en que se toca esta cuestión, es el que comenzó a publicarse en el Araucano número 627, correspondiente al 26 de agosto de 1842 y que contiene la parte referente a los contratos y obligaciones, continuación del proyecto anterior, que trataba de la sucesión por causa de muerte, publicado en el mismo “Araucano” en los años 1841 y 1842. Este segundo proyecto de los contratos y obligaciones convencionales continuó publicándose en dicho periódico, con varias interrupciones, hasta el número 800, correspondiente al 19 de diciembre de 1845, fecha en que la publicación terminó bruscamente2.

    El artículo 14 del Título III De las obligaciones condicionales del proyecto de 1842-1845 dice como sigue: Art. 14. Los gravámenes impuestosPage 227sobre la especie que se posee bajo una condición resolutoria, y si la especie fuere raíz, las enajenaciones que, en el intervalo entre el contrato y el evento de la condición, se hubieren hecho de ella, se resuelven y anulan por el evento de la condición.

    Mas, en el caso de la enajenación, el acreedor podrá a su voluntad perseguir la cosa enajenada, o pedir que lo indemnice el deudor; y elegido uno de estos medios, no podrá después recurrir al otro.

    La lectura de este artículo da a entender que la primera idea del señor Bello fué seguir la corriente general, según la cual la condición resolutoria debe obrar siempre retroactivamente; la frase “se resuelven y anulan por el evento de la condición” así lo manifiesta.

    Es interesante observar la distinción que el ilustre redactor del proyecto hizo en el primer inciso del artículo transcrito, al referirse primeramente sólo a los gravámenes de las cosas en general poseídas bajo condición resolutoria y en seguida a las enajenaciones de las especies raíces poseídas bajo dicha condición. ¿Cuál era el objeto que esta distinción perseguía? La respuesta resulta un tanto difícil; sin embargo, podría encontrarse, tal vez en que, al igual que en el Código Francés, tuvo intención el señor Bello de establecer en nuestra legislación, para los bienes muebles, el conocido principio consagrado por el artículo 2279 de aquel código, en virtud del cual el dominio de las especies muebles se adquiere, salvas algunas excepciones, de pleno derecho con la posesión, cualquiera que sea el título de adquisición (en fait de meubles, la possessión vaut titre). En este caso, aunque se resolviera el derecho del poseedor condicional, la acción reivindicatoria intentada contra el tercero vendría a estrellarse con el precepto en cuestión.

    Igualmente interesante es la disposición del inciso segundo, que da derecho al acreedor para optar entre la reivindicación y la indemnización de perjuicios; pero, “elegido uno de estos medios, no podrá después recurrir al otro”.

  4. Tenemos a continuación el llamado “Proyecto de 1847”, que contiene el “Libro de los contratos y obligaciones convencionales”, impreso en Santiago, en agosto de ese año3. El artículo 44 de este proyecto - Título III: “De las obligaciones condicionales corresponde al artículo 14 del proyecto anterior. Con algunas innova ciones. Dice el referido artículo:

    Art. 44. Los gravámenes impuestos sobre la especie que se debe bajo condición suspensiva, o que se posee bajo una condición resolutoria, y si la especie fuere raíz o mueble precioso, las enajenaciones que, en elPage 228intervalo entre el contrato y el evento de la condición, se hubieren hecho de ella, se resuelven y anulan por el evento de la condición.

    “Mas, en el caso de la enajenación que se anula, el acreedor podrá a su voluntad perseguir la cosa enajenada, o pedir que le indemnice el deudor; y elegido uno de estos dos medios, no podrá después recurrir al otro”.

    Si comparamos esta redacción con la del proyecto anterior, notamos que ellas difieren un tanto. Primeramente, parece que el señor Bello creyó necesario incluir en la disposición a las especies “que se deben bajo una condición suspensiva”, distinguiéndolas, por consiguiente, de las que “se poseen bajo una condición resolutoria”. Por nuestra parte, no vemos el objeto de esta distinción y estimamos que hay redundancia en estas frases, pues, ambas situaciones son, en realidad, sólo una misma: lo que se debe bajo condición suspensiva se posee bajo condición resolutoria, y viceversa.

    Equiparó, en seguida, el señor Bello los “muebles preciosos” a las especies raíces, en el sentido de que, tratándose de unos u otras, se resolverían las enajenaciones que de ellos se hubieran hecho en el intervalo entre el contrato y el evento de la condición. Pensaba, tal vez, el distinguido redactor del proyecto excluir, en atención a su valor, a esa clase de muebles del principio general a que más arriba hemos hecho referencia.

  5. El artículo del Proyecto de 1847, tal como lo dejamos copiado, sufrió posteriormente diversas modificaciones, algunas de ellas sustanciales, que sintetizan las muchas evoluciones que en la mente del señor Bello experimentó la teoría allí sustentada. Tenemos a la vista el ejemplar impreso de este proyecto en que don Andrés Bello, de su puño y letra, estampó las numerosas correcciones que sucesivamente fue haciendo a sus artículos, y que dieron por resultado la publicación de un nuevo proyecto, el año 1853. Con el auxilio de una lente hemos logrado descifrar estas anotaciones, que creemos de interés reproducir, dado su raro valor histórico y de hermenéutica4.

  6. Parece que el señor Bello, al revisar una vez más el artículo que consideramos (44 del Proyecto de 1847), comprendió la redundancia de las expresiones “la especie que se debe bajo una condición suspensiva, o que se posee bajo una condición resolutoria”, por la razón ya apuntada;Page 229a esto se debe, sin duda, que se decidiera a suprimir, tarjándola, la frase “se debe bajo una condición suspensiva, o que” del artículo, que volvió a quedar en su primitiva forma del Proyecto de 1842-1845.

    Con todo, esa redacción tampoco satisfizo a don Andrés Bello, quien, después de hacer al artículo unas cuantas pequeñas correcciones de forma; optó por darle otra, enteramente nueva. La disposición, considerablemente acortada, quedó como sigue:

    “Art. 44. Los gravámenes impuestos sobre la especie que se posee bajo una condición resolutoria, como prendas, hipotecas, o censos, se resuelven y anulan por el evento de la condición.

    A continuación, en artículo separado, que signó 44 b., se refirió a la situación especial de la enajenación, y dispuso:

    “Art. 44 b., Si se enajena la especie raíz o mueble...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR