De las asignaciones condicionales - Las modalidades en el Testamento - Parte IV Del Testamento - Derecho sucesorio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 358188494

De las asignaciones condicionales

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas523-570
DEL TESTA MENTO
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del querer pueden entrar a formar parte del negocio o pueden
faltar en él; por eso se denominan elementos accidentales. Pero una
vez que se han incluido en el negocio, tales elementos adquieren
pleno valor jurídico como parte integrante de la voluntad negocial.
Y debemos decir que, a la par que parte integrante del negocio,
son, en el caso de contenerse en el mismo, inseparables: el nego-
cio condicionado o a término es un negocio distinto del negocio
puro y simple, en el que su importancia depende en concreto
de una circunstancia posterior al propio negocio” (Instituciones
de Derecho Civil, tomo I, Nº 75, pág. 186, Madrid, 1967).
536. Las modalidades, requisitos de eficacia. Las modalidades, desde
otro ángulo, forman parte de los requisitos voluntarios de efi-
cacia de las asignaciones testamentarias. No son ellas de los de
existencia o de validez: no tienen relevancia alguna desde estos
puntos de vista. Los requisitos de existencia y de validez influyen
y extienden sus consecuencias, cuando faltan, a la eficacia mis-
ma de la herencia o legado; pero las modalidades sólo ejercen
su influjo en la eficacia de la disposición. Así, no es lo mismo la
incapacidad del notario que autoriza el testamento (ver Nº 244)
que la controversia acerca de la duración del plazo señalado para
el goce de la asignación.
537. Enumeración. En principio, las modalidades pueden ser
múltiples, desde que se introducen por la voluntad del testador.
Hay, no obstante, tres, que se conocen tradicionalmente por ser
las más comunes y que tienen reglamentación legal: condición,
plazo y modo.
Sección II
DE LAS ASIGNACIONES CONDICIONALES
Párrafo I
REGLAS DE GENER AL APL ICACIÓN
538. Concepto. Asignación condicional es aquella “que depende
de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de ma-
nera que según la intención del testador no valga la asignación
DERECHO SUC ESORIO
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si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo” (art. 1070,
inc. 2º).
La asignación condicional se caracteriza por el hecho que
el disponente sujeta sus efectos a que se realicen o no ciertas y
precisas circunstancias, que toman el nombre de condición. De
los términos del art. 1070 se desprende que la condición, como
se termina de expresar respecto de toda modalidad (vid. Nº 536),
no tiene nada de accidental en la eficacia de la asignación, pues
forma parte de ella. Es la suerte misma de la herencia o legado,
sea para producir o no sus efectos, la que se encuentra ligada
al suceso futuro e incierto, de manera que no vale “si el suceso
positivo no acaece o si acaece el negativo”.
La alternativa de si el suceso se realizará o no se traduce en
que la eficacia de la disposición se encuentra sometida a una
incertidumbre o incerteza: si llegará o no llegará a producirse el
efecto deseado por el testador.
538.1. Condiciones iuris. Doctrina. La condición, como elemento
accidental, debe ser netamente separada de las denominadas
condiciones iuris.
Con esta denominación entendemos los presupuestos de efi-
cacia de un negocio jurídico; aquellos presupuestos que hacen
depender de un acontecimiento incierto tal eficacia. Pero esta
dependencia procede de la naturaleza del negocio, o la dispone
la ley, es decir, el ordenamiento jurídico, en lugar de la voluntad del
autor. Por eso se les denomina condiciones iuris –impuestas por el
derecho– en contraposición a las condiciones facti, introducidas
por el autor del testamento, y en general, por las partes en los
negocios jurídicos.
La condición iuris no se modifica por el hecho que el autor de
la declaración de voluntad la considere y la introduzca como tal al
negocio jurídico. Así, por el art. 962, para ser capaz de suceder se
debe, en principio, existir al momento de abrirse la sucesión (vid.
Nº 239). Ahora, si el testador impone esa condición al asignatario,
no se altera por ello el negocio jurídico, puesto que con ella o
sin ella, siempre regirá el art. 962. No es pues una modalidad,
aunque sea una condición, porque es la ley la que la impone. “La
conditio iuris, dice un autor, es también una condición impropia,
pues constituye un elemento integrante y esencial para que la re-
lación jurídica produzca sus efectos, como por ejemplo, el legado
hecho a favor de una persona con la condición de que sobreviva
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al testador. Esta es una condición implícita en todo legado, pues
sin la misma, el instituto no surte eficacia alguna” (Díaz Cruz,
ob. cit., Nº 3º, pág. 381).
La condición legal (conditio iuris) es, sin embargo, discutida en
doctrina. Muchos autores la admiten (así, Cariota Ferrara, ob. cit.,
Nº 136, pág. 539; Albaladejo, Manuel, El Negocio Jurídico, Nº 148,
pág. 252, Barcelona, 1958; Trabucchi, ob. cit., t. 1, Nº 76, pág. 187;
Abreu, ob. cit., Nº 32, pág. 194. Sobre condiciones legales, vid.
Phillipe Perouvin, Pour une analyse fonctionnelle de la condition, en
Rev. Trim. Der. Civ., 1978, págs. 1 y ss., esp. Nos 21 y ss.); pero son
rechazadas por otros. Así, Coviello, por no traer a cuento sino
uno, expresa: “El concepto de conditio iuris es tan vago, impreciso
e indeterminado y puede comprender cosas tan diversas que no
es posible establecer con exactitud sus diferencias con respecto
a la condición verdadera y propia. Y así, tanto en el terreno cien-
tífico como para los fines prácticos, se puede prescindir de ella”
(Coviello, ob. cit., Nº 132, pág. 472).
Con todo, el concepto de condición legal no es inútil, no
obstante la opinión contraria, porque sirve para precisar que la
condición propiamente tal debe ser un hecho extrínseco al orde-
namiento jurídico, de manera que sin ella, los efectos se habrían
producido tal como previamente lo tenía dispuesto el legislador,
de acuerdo al tipo de negocio jurídico. “El acontecimiento debe
ser extrínseco a la relación de derecho. La relación de derecho
debe poder existir sin la condición, que no es una modalidad de
la misma; por lo tanto, un elemento esencial del contrato no cons-
tituye una condición” (H. L. y J. Mazeaud, ob. cit., t. 3, Nº 1.039.
En el mismo sentido, Savigny, ob. cit., t. 2, pág. 216).
539. Elementos de la condición. Enumeración. De acuerdo a los
arts. 1070 y 1473, la condición tiene lugar cuando un aconteci-
miento extrínseco a la disposición testamentaria y previsto por la
declaración de última voluntad, sea para suspender los efectos o
para que dejen de producirse, presenta estas dos particularidades:
futuro e incierto.
540. Hecho futuro. El evento previsto como condición debe ser de
aquellos que, de realizarse o no realizarse, lo sea con posterioridad
al otorgamiento del testamento. Es ese el momento que toma en
consideración el legislador para determinar “lo pasado, presente
o futuro” (art. 1071, inc. 2º).

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