La Asimilación de la Culpa al dolo Desde una Perspectiva Objetiva del Derecho de los Contratos [segunda parte] - Núm. 13-1, Enero 2007 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43284795

La Asimilación de la Culpa al dolo Desde una Perspectiva Objetiva del Derecho de los Contratos [segunda parte]

AutorRodrigo Barcia L.
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central de Chile, 1991

    Rodrigo Barcia L.: Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central de Chile, 1991; MBA Economía y Dirección Internacional de la Empresa, MEDÍ, Universidad Autónoma de Madrid, 1997; LL. M. European Master in Law and Economics, Complutense und Hamburg Universitát, 1998; Doctor Derecho Privado, Universidad Complutense de Madrid, 2002 y Profesor Asistente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Talca. rbarcia@utalca.cl. Las opiniones vertidas en este artículo son responsabilidad mía, sin perjuicio de lo cual, agradezco los valiosos aportes de mi colega Fernanda Vásquez.


    Este trabajo es la segunda parte del artículo del mismo autor denominado: "La Asimilación de la Culpa al Dolo desde una Perspectiva Obj etiva del Derecho de los Contratos" [primera parte], que fuera publicado en el número anterior a esta revista. Revista Ius et Praxis, Santiago de Chile, Universidad de Talca, Facultad de Derecho, año 12, n° 2, 2006, pp. 75 a 94. Artículo ha sido presentado el 16 de agosto de 2006 y ha sido aprobada su publicación el 20 de octubre de 2006.


Sección segunda: Una revisión de la asimilación de la culpa grave al dolo en la responsabilidad contractual
5. La asimilación de la culpa grave al dolo en la responsabilidad contractual

La asimilación de la culpa grave al dolo descansa en la clasificación tripartita de la culpa adoptada en los artículos 44. Io a 3o y 1547. Io del CC1. Nuestro Código Civil en su artículo 44 se apartó del Código napoleónico para graduar la culpa, siguiendo al antiguo Derecho español y a autores como Pothier2. La culpa admite, conforme a la disposición citada, la siguiente graduación:

  1. Culpa grave, negligencia grave o culpa lata: consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios negocios (artículo 44.1° del CC), esta clase de culpa es la que impone el cuidado menor del deudor.

  2. Culpa leve, descuido leve o descuido ligero: la culpa o descuido sin otra calificación, significa culpa o descuido leve, el que debe administrar un negocio como buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa (artículo 44.2° del CC). La misma norma se refiere a la culpa leve diciendo que es la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios propios. Este tipo de culpa es la regla general y si la ley se refiere a una diligencia o cuidado ordinario o mediano, de esta clase de culpa se responde.

  3. Culpa o descuido levísimo: es aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes (artículo 44.4° del CC). Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado, esta es la culpa que impone el máximo de responsabilidad, ya que para no incurrir en ella el deudor debe emplear la mayor diligencia.

5. 1 Forma de determinación del grado de culpa de que responde el deudor

Precisamente para poder determinar el grado de culpa, de que responde el deudor, el artículo 1547. Io del CC distingue entre estas tres clases de culpa con relación al beneficio que el contrato reporta a las partes, distinguiendo los siguientes contratos:

  1. Contrato en beneficio exclusivo del acreedor: son aquellos que por su naturaleza son útiles únicamente al acreedor; en cuyo caso, el deudor responde únicamente de la culpa grave, su responsabilidad es mínima. Ello acontece por ejemplo en el depósito.

  2. Contrato en beneficio de ambas partes: son los contratos que se celebran en beneficio recíproco, en los que el acreedor es responsable de la culpa leve. Ello acontece en los contratos de compraventa, permuta, arrendamiento, mandato o sociedad.

  3. Contratos en beneficio exclusivo del deudor: en estos contratos es el deudor el único que reporta beneficio, en cuyo caso el deudor responde de culpa levísima, como sucede en el comodato.

En resumen, el grado de culpa de que responde el deudor dependerá del grado de beneficio que obtenga del contrato el acreedor. Si el acreedor es el único que se beneficia del contrato, el deudor responde de culpa grave, o sea, del grado de culpa mínimo de que puede responder. Si el contrato beneficia tanto al deudor como al acreedor, entonces el deudor responde de culpa leve. Por último, si el único beneficiado con el contrato es el deudor, éste debe responder de culpa levísima.

5. 2 Distintos sistemas para determinar el concepto de culpa

Sin perjuicio de lo anterior, la mayoría de los ordenamientos jurídicos han desechado la clasificación tripartita de la culpa.

La determinación de la culpa puede hacerse conforme a las siguientes dos concepciones:

  1. Sistema subjetivo puro de apreciación de la culpa.

    Este sistema se presenta como "favor debitoris ", es decir, sólo es responsable el deudor en la media que se pruebe la culpa. Dentro de esta concepción el deudor no responde del caso fortuito porque es imposible fácticamente imputarle negligencia, ello es evidente desde el momento que debe probarse la culpa. De esta forma este sistema de ser puro, exige que se acredite la culpa del deudor para dar lugar a la responsabilidad civil.

  2. Sistema subjetivo de apreciación de ¡a culpa con inversión de ¡a carga de ¡aprueba. Este es el sistema adoptado en Chile.

  3. Sistema objetivo de apreciación de ¡a culpa.

    Está, en virtud de la concepción objetiva, no está integrada por ningún elemento psicológico o interno, ni obedece a una violación ética, sino más bien a la "trasgresión de un deber de conducta" ("culpa inconsciente" como la del conductor que se queda dormido). En palabras de Osti "la responsabilidad del deudor no deriva de la culpa, sino del puro y simple hecho objetivo del incumplimiento y tiene como límite no la ausencia de culpa sino la imposibilidad objetiva no culposa de la prestación". La justificación teórica de la culpa para la concepción objetiva es "favor creditoris", ya que el incumplimiento debe de analizarse desde la perspectiva del acreedor, que ha adquirido por decirlo de una forma impropia un "derecho contra el deudor". Para esta posición sólo en la medida que conste la imposibilidad objetiva el deudor no será responsable.

  4. La gran diferencia entre los sistemas subjetivo morigerado y objetivo.

    La diferencia entre ambos sistema, ya sea un sistema subjetivo con carga de la prueba invertido, como un objetivo, es la siguiente: en el sistema subjetivo morigerado (que opera sobre una presunción de culpa) al deudor le basta acreditar la falta de culpa, interna o externa, para que opera la inimputabilidad. En cambio, en el sistema objetivo se debe acreditar el carácter externo y absoluto del impedimento y además se debe probar que cualquier otra persona en dichas circunstancias no podría haber cumplido.

5. 3 Una clasificación fundamental para la determinación de la culpa en el Derecho comparado: obligaciones de medio y de resultado

No es del caso referirme a esta clasificación de las obligaciones, pero el concepto de obligaciones de medio está íntimamente ligado a la culpa entendida subjetivamente, ya que para que haya incumplimiento se debe acreditar que se ha faltado al cuidado de un buen padre de familia. En otras palabras no opera la presunción de incumplimiento culpable. En cambio, frente a las obligaciones de resultado, el sólo incumplimiento de la prestación trae aparejada la responsabilidad civil, salvo acreditarse una causa extraña no imputable. Estas obligaciones se encuentran reguladas por un sistema objetivo de responsabilidad o subjetivo con presunción de incumplimiento culpable. Esta es la posición que se ha adoptado en Francia que es más bien ecléctica (actual artículo 1270 del Code civil).

En las obligaciones de medio existirían dos aspectos a destacar:

  1. La pura diligencia, que puede entenderse como cualidad subjetiva de actividad (título de médico, puntualidad, etc.), exime de responsabilidad.

  2. Estas obligaciones exigen un comportamiento efectivo, que debe ser comparado con una conducta específica, determinado por la "lex artis".

  3. En las obligaciones de medio incumbe probar la culpa al demandante; en cambio en las de resultado la culpa se presume debiendo el demandado probar la falta de culpa3.

En nuestro sistema jurídico estos criterios se determinan conforme a la graduación de la culpa. Dicha graduación determina el criterio abstracto con el que comparar la conducta real del deudor.

En el Derecho Civil chileno en los artículos 1547.3° y 1698 del CC se establece un sistema de culpa subjetivo atenuado o con prueba invertida. En este sentido, el artículo 1547.3° del CC establece que "[l]aprueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega "4.

El incumplimiento se presume culposo, pero el sistema es subjetivo, ya que la prueba esta invertida y el deudor para su exoneración debe de probar la carencia de culpa.

En nuestro sistema jurídico, a diferencia del Derecho comparado, la jurisprudencia no ha consagrado un concepto objetivo de culpa. El concepto objetivo de culpa ha desplazado en el Derecho comparado a la concepción subjetiva. De este modo en España existen una serie de casos en que la...

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