Actual marco atributivo del Tribunal Constitucional En el control de los decretos supremos presidenciales. Present attribute framework of the Constitutional Court in the control of the presidential supreme decrees - Núm. 1-2006, Julio 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42731788

Actual marco atributivo del Tribunal Constitucional En el control de los decretos supremos presidenciales. Present attribute framework of the Constitutional Court in the control of the presidential supreme decrees

AutorKamel Cazor Aliste
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central de Chile
Páginas233-240

    La presente reflexión tiene su antecedente en el artículo de este mismo autor titulado, "Nuevo artículo 93 número 16: Un enfoque más coherente en torno al control de los decretos supremos por parte del Tribunal Constitucional", publicado en libro colectivo Reforma Constitucional, Lexis-Nexis, Santiago, 2005, pp. 399-414.

    Kamel Cazor Aliste: Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central de Chile. Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Político y Constitucional, Escuela de Derecho de la Universidad Católica del Norte, sede Coquimbo. cazor@ucn.cl Recibido el miércoles 17 de mayo de 2006. Aprobado el miércoles 7 de junio de 2006.

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La temática de la jurisdicción constitucional en Chile, sin lugar a dudas, se trata de un asunto esencial para nuestro Estado constitucional, que ha tomado una importante relevancia después de la reciente reforma a la Carta Política. En efecto, conjuntamente con la derogación de importantes enclaves antidemocráticos, las nuevas atribuciones que posee el Tribunal Constitucional vienen a constituir los dos vértices más destacados de la reforma de 2005.

Mi breve reflexión se centrará en un aspecto específico del campo atributivo del Tribunal Constitucional, esto es, el nuevo artículo 93 N° 16. El cual señala que es competencia del Tribunal: "Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquéllos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63".

Se ha hablado mucho en los círculos especializados sobre la nueva esfera atributiva en el control a posteriori de los preceptos legales (6° y 7° del artículo 93); sin embargo, poco se sabe -y casi nada se ha difundido- en torno a la gestación y contenido del nuevo artículo 93 N° 16. A primera vista pareciera que se está en presencia de una mutación menor, que sólo vendría a refundir los antiguos números 5° y 12° del artículo 82 (receptando, de paso, el criterio interpretativo de la sentencia rol N° 325 del Tribunal Constitucional). No obstante, se estima que se trata de una reforma constitucional que, por una parte, hará más coherente el sistema de control de los productos normativos emanados de la potestad reglamentaria presidencial; y, por la otra, perfeccionará uno de los más importantes cometidos de este mecanismo de verificación, cual es, encontrar el necesario equilibrio en la relación ley-reglamento que configura nuestra Carta Fundamental.

Como punto de partida, hay que indicar que no existe una clara historia fidedigna del establecimiento del actual artículo 93 N° 16. Los informes de laPage 235 Comisión de Constitución del Senado de 2001 y 2005, y el informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de 2005 y el complementario del mismo poco aportan en este sentido. De alguna ayuda es el denominado "veto técnico" del Presidente de la República, presentado el mismo día que el Congreso Pleno aprobó las reformas constitucionales (16 de agosto). Pero, en definitiva, no hay una explicación clara de las razones de fondo de esta mutación constitucional.1

Ahora bien, entender esta reforma reviste una importancia vital, toda vez que, como ya se ha dicho, se hace frente a una temática esencial en el Derecho público en general, cual es, la relación ley-reglamento y cómo este asunto se proyecta a la competencia del Tribunal Constitucional.2 Desde esta perspectiva, no se debe olvidar que la configuración constitucional obedece a un criterio normativo variable (potestad legislativa y potestad reglamentaria) no muy bien delimitado. Cuestión que traslada al ámbito del Tribunal Constitucional, el cometido de fijar, en el marco de lo constitucionalmente adecuado, los criterios jurisprudenciales más óptimos para delinear las fronteras de dichas potestades normativas.

Cometido que en ningún caso es fácil, pues en nuestro ordenamiento constitucional la norma de clausura del sistema normativo es la ley, cuyo ámbito competencial, que fija el artículo 63, da lugar a una reserva material (especial y general, Nos 1 a 19) y a una reserva formal (N° 20); es decir, la esfera atributiva de la ley no está constitucionalmente clausurada, particularmente si se la mira desde la óptica de la reserva formal, en virtud de la cual se posibilita a la ley congelar rango en un campo indeterminado de materias, que, como se verá, también pueden ser normadas -si la ley no lo ha hecho- por vía de la potestad reglamentaria autónoma. Otra cuestión relevante en esta materia y teniendo presente el amplio campo que posee la ley, es que, en la práctica, la verdadera problemática del control de la Administración por el Tribunal Constitucional se traslada al campo de la potestad reglamentaria de ejecución, donde se manifiesta en todo su vigor...

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