Auto-restricción, diferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo - Núm. 1-2014, Julio 2014 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 643963109

Auto-restricción, diferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo

AutorJosé Ignacio Martínez Estay
CargoUniversidad de los Andes, Chile
Páginas365-396
365Estudios Constitucionales, Año 12, Nº 1
2014, pp. 365-396
AUTO-RESTRICCIÓN, DEFERENCIA Y MARGEN DE
APRECIACIÓN. BREVE ANÁLISIS DE SUS ORÍGENES
Y DE SU DESARROLLO*1
sElf-REstRaint, dEfEREnCE and maRgin
of appRECiation
josé ignaCio maRtínEz Estay**2
Universidad de los Andes - Chile
jimartinez@uandes.cl
Resumen: El objetivo de este estudio es efectuar un breve repaso a los orígenes y desarrollo de los
principios de auto-restricción, deferencia y margen de apreciación, tanto en el ámbito del Derecho
Constitucional como del Derecho Internacional, en especial el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. Junto con analizar la relación entre jueces y control del poder, y el límite que para aquéllos
supone el principio de separación de poderes, se revisará enseguida el significado de estos principios y la
forma en que han sido acogidos en Inglaterra, Estados Unidos, Alemania y Francia, y en el ámbito de
tribunales internacionales de derechos humanos y de integración supranacional. Finalmente se efectúa
una breve referencia al concepto de auto-restricción, deferencia razonada y margen de apreciación en
el Tribunal Constitucional chileno.
AbstRAct: The aim of this paper is to make a brief review of the origins and development of the
principles of self-restraint, deference and margin of appreciation, both in the field of Constitutional Law
and International Law, particularly the International Law of Human Rights. Along with analyzing
the relationship between judges and the control of power, and the separation of powers as a limit for
the judicial review, will be revised the meaning of these principles and how they have been received in
England, the USA, Germany and France, as well as in the field of international human rights courts
and supranational integration courts. Finally the article contains a brief reference to the concept of
self-restraint, reasoned deference and margin of appreciation in the Chilean Constitutional Court.
PAlAbRAs clAve: Auto-restricción, Deferencia, Margen de apreciación.
Key woRds: Self-restraint, Deference and margin of appreciation.
*1El presente trabajo es parte de la investigación que está llevando a cabo el autor en el proyecto Fondecyt
Nº 1120634, “Auto-restricción y deferencia razonada: Límites al escrutinio de la actividad legislativa, ad-
ministrativa y judicial en el Tribunal Constitucional chileno”. Trabajo recibido el 19 de marzo de 2013 y
aprobado el 22 de enero de 2014.
**2Profesor de Derecho Constitucional y Administrativo, Facultad de Derecho, Universidad de los Andes,
Chile.
Estudios Constitucionales, Año 12, Nº 1, 2014, pp. 365-396.
ISSN 07180195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca
“Auto-restricción, deferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo”
José Ignacio Martínez Estay
366 Estudios Constitucionales, Año 12, Nº 1
2014, pp. 365-396
José IgnacIo Martínez estay
i. pREsEntaCión
El control del poder y la garantía y protección de los derechos humanos es el
objetivo primordial del Derecho Público. El Derecho Constitucional nació con tal
objetivo, y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha desarrollado
desde mediados del siglo XX con ese preciso fin. En ambos casos el rol de los
jueces resulta trascendental. Tanto los jueces constitucionales como los jueces de
tribunales internacionales de derechos humanos o de entidades supranacionales
de integración deben llevar a cabo la difícil labor de controlar el poder del Estado,
y, en su caso, brindar efectiva tutela a los derechos de las personas.
Una de las dificultades que conlleva esa actividad judicial es el riesgo de que
los jueces se extralimiten en sus funciones y se involucren en materias que escapan
a su competencia, ya sea violando el principio de separación de poderes (jueces
constitucionales) o los legítimos ámbitos decisionales de los Estados (jueces de
tribunales internacionales de derechos humanos o de tribunales de entidades su-
pranacionales de integración). De ahí la trascendencia de contar con mecanismos
que permitan eliminar o disminuir aquel riesgo, que es precisamente lo que per-
siguen los principios de auto-restricción, deferencia y de margen de apreciación.
El objetivo de este trabajo es efectuar un breve repaso a los orígenes y desa-
rrollo de dichos principios, tanto en el ámbito del Derecho Constitucional como
del Derecho Internacional, en especial el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. Para tal efecto se recordará la razón por la cual existe una estrecha
relación entre jueces y control del poder, y el límite que para aquéllos supone el
principio de separación de poderes. En esta parte se aprovechará de exponer con
brevedad el estado de la cuestión en Estados Unidos y Alemania, cuyos máximos
órganos jurisdiccionales (Corte Suprema y Tribunal Constitucional, respectiva-
mente) representan los dos modelos más relevantes de justicia constitucional.
A continuación se analizará el significado de estos principios, y la forma en
que han sido acogidos en Inglaterra, Estados Unidos, Alemania y Francia. Asi-
mismo, se revisará cómo han llegado a ocupar un destacado lugar en el ejercicio
de las competencias de tribunales internacionales de derechos humanos (Corte
Europea de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos) y
de entes de integración supranacional (Tribunal de Justicia de la Unión Europea).
Este trabajo es un primer resultado del proyecto Fondecyt Nº 1120634, titu-
lado “Auto restricción y deferencia razonada: Límites al escrutinio de la actividad
legislativa, administrativa y judicial en el Tribunal Constitucional chileno”. En
posteriores trabajos se espera revisar la forma en que estos principios han recogi-
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Auto-restricción, deferenciA y mArgen de ApreciAción. Breve Análisis
dos por nuestro Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus competencias de
control del legislador, de la Administración y de los jueces.
ii. El ContRol judiCial dE las aCtuaCionEs dE los podEREs públiCos
El Imperio del Derecho o Estado de Derecho implica la idea de que todos
los poderes públicos deben someterse al Derecho y la necesidad de contar con
mecanismos de control judicial de las actuaciones estatales. Como señala Aragón,
“la Constitución no podría (…) ‘ser’ sin el control jurídico que es, por esencia,
el control jurisdiccional”1. Así, desde el nacimiento del constitucionalismo se
asignó al juez un rol esencial en estas materias, primero en Inglaterra y más tarde
en EE.UU., a partir de Marbury v. Madison. En palabras de Wheare, “es función
de los jueces decidir lo que el derecho es en casos de litigio. Una Constitución es
parte del derecho y, por lo tanto, cae dentro de la competencia de los jueces. Por
otro lado puede ocurrir que algún conflicto surja entre el derecho de la Consti-
tución y alguna norma legal o alguna acción, sea del poder legislativo o del Poder
Ejecutivo. En este caso, si han de decidir lo que el derecho es, los jueces deben
denir no sólo el signicado de la ley ordinaria sino también el del derecho de
la Constitución”2.
En un comienzo, en la tradición europea continental el papel del juez en
materia constitucional era prácticamente inexistente3. El tiempo se encargó de
demostrar que el éxito del modelo constitucional anglosajón se basaba en parte en
el importante lugar que ocupan aquéllos. Por eso esta visión “cambia radicalmente
con las constituciones rígidas de la segunda posguerra (…) que completan el pa-
radigma del Estado de derecho al someter también al legislador a la ley –a la ley
constitucional, más precisamente– transformando así el viejo Estado de derecho
en Estado constitucional de derecho”. En este nuevo escenario “la sujeción a la ley
y antes que nada a la constitución transforma al juez en garante de los derechos
fundamentales, incluso frente al legislador”4. Si bien se siguió manteniendo una
cierta desconfianza en los jueces ordinarios, la experiencia demostró la necesidad
de contar con órganos jurisdiccionales especializados en materia constitucional,
1 aRagón (1999), p. 106.
2 wHEaRE (1975), p. 105.
3 Ibíd., 107-109; pEREiRa (2006), pp. 199-204.
4 fERRajoli (2008), pp. 209 y 211.

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