La autonomía de los cuerpos intermedios y su protección constitucional - Derecho Constitucional - Doctrinas esenciales. Derecho Constitucional - Libros y Revistas - VLEX 233537693

La autonomía de los cuerpos intermedios y su protección constitucional

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas521-534

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El fallo que ha dictado la Excma. Corte Suprema en Bolsa de Comercio de Santiago-recurso de inaplicabilidad (20.4.1988, rol 20.579) y que se publica en este número (mayo-agosto 1988), 2.5, pp. 77-83, me ha movido a publicar este artículo (que es parte de un trabajo más extenso acerca del principio de subsidiariedad, los cuerpos asociativos y el derecho de asociación y su protección judicial).

La sentencia referida asume es cierto que 7 votos contra 6 una posición enteramente distinta y contrapuesta a la adoptada en otra inaplicabilidad deducida por la misma actora y en contra de la misma ley 18.045, de 1981 (art. 40 Nº 10), recurso que fuera acogido, vid. esta Revista, tomo 82 (1985) 2.5, 1-5, y en recursos de protección incluso recientes, de este mismo cuatrimestre, v. gr. NÚÑEZ ESTRELLA, ZÚÑIGA IVANY y en especial NEIMAN KOREN (publicados o reseñados en esta misma Revista, tomo y sección 5ª, pp. 129-135 y 78, respectivamente).

1. El derecho de asociación y los grupos intermedios

Conocida por la simple experiencia aparece la insuficiencia del individuo para procurarse todo lo que necesita para la satisfacción de sus necesidades, sea ello referido al orden material como al ámbito cultural y espiritual, y esto desde su infancia hasta su ancianidad.

Su propia naturaleza de hombre, de ser humano, de persona, le impele e inclina a buscar apoyo en sus semejantes; "el hermano ayudado

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por su hermano es como una ciudad fortificada", dirá la sabiduría antigua 1.

Esa natural inclinación de sociabilidad, que, lleva el hombre, ínsita en su ser mismo de sujeto racional y libre, le mueve y conduce a agruparse con sus semejantes en asociaciones, grupos, sociedades o entidades, de la más diversa naturaleza y de los más distintos fines; en todas ellas busca de algún modo y, en alguna medida, un bien para su propio perfeccionamiento y, en lo posible, para el desarrollo pleno de sus virtualidades.

Dentro de todas esas agrupaciones o entidades societarias que forma el hombre, se encuentran no sólo la sociedad civil o política, destinada al logro del bien común temporal, sino también innumerables sociedades que van formando esa trama asociativa configurada por las personas que las han creado y que luego las han integrado, entes organizados de la manera más idónea para conseguir los fines propuestos, actuando esas personas en ellas libremente y con la debida responsabilidad, lo que permite a esos miembros en lo cotidiano de su existir la obtención de lo necesario para vivir en los diferentes aspectos de sus necesidades, materiales y espirituales.

Aun cuando estas asociaciones o grupos asociativos, creados por la natural socialidad del hombre, se den dentro de la sociedad civil o política (Estado), no pueden ellos ser impedidos de existir, ni trabados en su funcionamiento, con normas que, dictadas por la autoridad, impidan el ejercicio real, verdadero y efectivo de esa inclinación natural que mueve al hombre a agruparse con sus semejantes. Sólo en un caso podría impedirse su existencia y es si persiguen fines contrarios a la moral, al orden constitucional o a la salud pública, y ello debidamente comprobado, incluso en un proceso contradictorio, si fuere posible, donde se aseguren las defensas de los afectados. Y es que tanto una sociedad (la civil o política) como las otras (grupos intermedios) emanan del mismísimo principio: la socialidad humana, que ha configurado la primera para garantía y promoción del ser humano, y no para conculcar los derechos inherentes a su propia naturaleza.

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No en vano emana de este mismo principio el llamado "rol subsidiario del Estado", que especificando competencias de las diversas agrupaciones o sociedades que forma el ser humano, y sobre la base de la responsabilidad de cada persona en el cumplimiento de sus deberes, asegura la debida independencia de cada ámbito societario, sin perjuicio del rol esencial del Estado de garantizar y de promover el bien común de la sociedad política, ayudando, estimulando, protegiendo e incluso supliendo la actividad privada cuando ésta deviene insuficiente para el logro de dicho bien común 2.

La Constitución Política de 1980 (en adelante CP) en su artículo 1915 asegura a las personas "El derecho de asociarse sin permiso previo" (inciso 1º), y en su inciso 3° expresa que "Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación", agregándose (inc. 4º) que se prohíben "las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado".

Se advierte, de inmediato, que el constituyente al reconocer y asegurar este "derecho de asociación", ha captado muy bien la doble vertiente que él presenta, a saber el "derecho a asociarse" derecho natural, se dice, puesto que emana de la propia naturaleza humana como también la "libertad de asociarse". Derecho a asociarse, es decir, el poder de actuar modificando la realidad y crear o formar entes o agrupaciones societarias, gracias a la común voluntad de varios sujetos o personas en orden a constituir un determinado ente, para perseguir determinados fines, derecho esencial que es emanación de la naturaleza sociable del hombre; y libertad de asociarse, es decir, el poder de autodeterminarse en

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cuanto a pertenecer o no, crear o no, una asociación, sociedad o grupo específico; vale decir: no ser coaccionado a integrarse a un determinado ente societario, puesto que se posee la libertad de elegir, según propia determinación, pertenecer o no pertenecer a una agrupación, acoger o no como miembro de ella a un determinado sujeto que desea integrarse a ella, en fin, retirarse o no de ella y libremente 3.

"Derecho de asociarse" y "libertad para asociarse", dos facetas de una misma cosa, que emanan ambas de la naturaleza sociable de la persona, en cuanto ser social el primero, en cuanto ser racional y libre la segunda; ambas inescindibles, ya que toda sociedad, incluso la civil o política (Estado), tiene por fin según distintos ámbitos y diferentes modalidades el servir al hombre, para su plenitud tanto material como espiritual, a todos los hombres, y a todo el hombre (como ser individual, pero también sociable).

Mas de muy poco hubiese servido esta disposición constitucional si no se hubiera consagrado, al mismo tiempo, el reconocimiento de esas asociaciones o agrupaciones creadas por el hombre, su amparo y la garantía de su autonomía para cumplir sus propios fines específicos, que obviamente han de respetar la Constitución y las leyes, el orden público, la moral y la seguridad del Estado.

2. El amparo de los grupos intermedios en la Constitución

Ya en el primer Memorándum que la Comisión de reforma constitucional (designada el 12.11.1973) elevara a la Junta de Gobierno el 26.11.1973, y que denominara "Metas u objetivos fundamentales para la Nueva Constitución Política de la República", se plantea la necesidad de que la Ley Fundamental asegure lo que llama "poder social", es decir "la

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facultad de los cuerpos intermedios entre el hombre y el Estado para desenvolverse con legítima autonomía en orden a la obtención de sus fines específicos, de acuerdo al principio de subsidiariedad" (párrafo 5). 4

En la "Declaración de Principios del Gobierno de Chile" (11.3.1974) se insiste con mayor desarrollo y profundidad en los principios fundantes del nuevo orden institucional que se va gestando y que se plasmaría seis años después en la Constitución vigente. Al hablarse de la "Concepción del hombre y de la sociedad" (cap. II de la Declaración), en su párrafo 4º se plantea el principio de que "el bien común exige respetar el principio de subsidiariedad", y al desarrollar esta idea la Declaración señala la necesidad de que en su virtud "ninguna sociedad superior pueda arrogarse el campo que respecto de su propio fin específico pueden satisfacer las entidades menores"; "si la superior nace para cumplir fines que la inferior no puede realizar sola, si ésa es su justificación, resulta evidente que no le es legítima la absorción del campo que es propio de la menor, y dentro de la cual ésta debe tener una suficiente autonomía"5.

Al cumplir un año de trabajo la Comisión de Reforma Constitucional referida, emitirá un segundo documento llamado "Informe", donde se perfila la misma idea ya expresada en los documentos anteriormente citados (8.11.1974). En efecto, luego de una Introducción donde señala las "características y conceptos básicos de la nueva Constitución", describe los capítulos del futuro proyecto que se piensa elaborar y en lo que denomina "Capítulo Preliminar" se dice: "La Comisión ha estimado conveniente contemplar en un capítulo preliminar las normas básicas de la nueva estructura institucional del Estado. A este respecto, cabe destacar las siguientes: . . .Asimismo dispondrá que el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios de la comunidad y les garantiza una adecuada autonomía"6.

El año 1976, la Junta de Gobierno (órgano que ejerce las potestades constituyente y legislativa) dictará lo que denomina "Actas Constitucionales", que no son otra cosa (especialmente las signadas con los números 2, 3 y 4) que partes del nuevo texto constitucional que se prepara, y que contiene la Nº 2 las "Bases esenciales de la institucionalidad chilena"7, la Nº 3 los "Derechos y deberes constitucionales" y la Nº 4 los "Regímenes de emergencia".

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Precisamente el Acta Constitucional Nº 2 (DL. 1.551/13.9.1976), en sus considerandos (Nº 4) señalaba que "entre los valores esenciales en que estas bases se sustentan, coincidentes con la Declaración de Principios de la Junta de Gobierno de Chile, de 11 de marzo de 1974, cabe destacar: a) La concepción humanista cristiana del hombre y de la sociedad. . . Dentro de esta...

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