Derecho privado (autonomía de la voluntad). Autonomía de la voluntad (Derecho Privado). Voluntad de las partes (autonomía de la voluntad) - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253344494

Derecho privado (autonomía de la voluntad). Autonomía de la voluntad (Derecho Privado). Voluntad de las partes (autonomía de la voluntad)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas901-902

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Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de junio de 1989

Conociendo del recurso de apelación,

Vistos y teniendo presente:

  1. Que, salvo contadas excepciones, el principio de la autonomía de la voluntad es de tanta trascendencia en el Derecho Privado Que todas las normas en él contempladas tienden a interpretar la voluntad de los particulares o a suplir su omisión en los casos y circunstancias no contemplados por el autor o autores del acto o contrato. Este principio se manifiesta en nuestro Derecho Positivo principalmente en cuanto la ley permite a las partes celebrar toda clase

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    de convenciones y sanciona el vínculo jurídico prescribiendo Que "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales" (art. 1545, Código Civil). De consiguiente, en el ámbito del Derecho Privado, la autonomía de la voluntad autoriza a los contratantes para establecer las condiciones y modalidades Que deseen, incluyendo, por cierto, causales convencionales de caducidad de los plazos;

  2. Que, en esta virtud, las partes contratantes convinieron libremente en la cláusula 15a de las escrituras de mutuo Que sirven de base a la presente ejecución: "Se considerará vencido el o los plazos del mutuo y podrá la asociación exigir el pago inmediato de todas las sumas adeudadas . . . ";

  3. Que de la estipulación transcrita aparece Que el derecho a exigir anticipadamente el cumplimiento de la obligación está establecido en beneficio del acreedor y, por tanto, sólo a él toca o corresponde impetrar la caducidad del plazo. El modo de hacerlo es notificar judicialmente al deudor y en ese momento, no antes, se produce la exigibilidad total de la obligación a plazo;

  4. Que, conforme a lo Que precede, tenemos Que el art. 57 de la Ley N° 16.807 tiene por objeto suplir una eventual omisión por parte de los contratantes. Por ello en concepto de esta Corte sólo si las partes no hubieren pactado la citada cláusula 15a, habría tenido aplicación aquel precepto legal;

  5. Que no puede sostenerse Que el mismo, esto es, el artículo 57 de la Ley N° 16.807, sea imperativo o prohibitivo, a extremo tal Que las partes no hayan podido substraerse a sus efectos, puesto Que según doctrina generalmente aceptada los motivos Que inspiran esas leyes son: asegurar el orden...

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