El aval, garantía cambiaria - Derecho Comercial - Doctrinas esenciales. Derecho Comercial - Libros y Revistas - VLEX 233930873

El aval, garantía cambiaria

AutorRafael Gómez Balmaceda
Cargo del AutorAbogado
Páginas405-412

Rafael Gómez Balmaceda 1

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Dada la importancia que reviste el aval como caución personal, se ha creído conveniente precisar el alcance que tiene como garantía cambiarla, para determinar debidamente la índole de las obligaciones que contrae el avalista, lo que naturalmente tiene importancia en el juicio de quiebras por su especial naturaleza.

Generalidades

  1. Que el aval sea una garantía cambiaria, queda de manifiesto del mero alcance del artículo 46, inciso , de la Ley Nº 18.092, cuando establece que por el aval: "... El girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella", refiriéndose a la letra de cambio.

    La finalidad institucional que tiene todo aval es de constituir una garantía y, por consiguiente, su rol es diferente al carácter que tienen otros actos cambiarios que cumplen funciones diversas en una letra de cambio, como lo son el giro, en la creación del título, el endoso para su circulación y la aceptación, que es la satisfacción de la letra de cambio.

    A su vez, cada uno de los actos contenidos en el título cambiarlo engendra una obligación propia y, como tal, todas estas obligaciones pueden ser cauciones con cualquier tipo de garantías, las que quedarán sujetas al régimen jurídico que según su naturaleza le corresponda, como lo sería, por ejemplo, una hipoteca, una prenda o una fianza.

    Queda en claro, entonces, que no toda caución de una obligación cambiaria es, pues, realmente, una garantía cambiaria.

    De otro lado, tanto el giro, el endoso, como la aceptación, constituyen a cada uno de los firmantes en obligados solidarios al pago del documento, como lo establece el artículo 79 de la Ley 18.092, por lo que entre sí son todos garantes al pago y será ésta una garantía cambiaria, pero ninguno

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    de estos actos tiene como finalidad principal esa garantía, aunque ésta sea inherente a su función propia.

  2. Se ha discutido en doctrina, dice con justa razón Pablo Baccaro, la asimilación que algunos autores hacen del aval y de la fianza, señalando que aquél es una forma especial o sui géneris de ésta. (Pablo Baccaro: "Títulos de Créditos. Letra de Cambio, Pagaré").

    De ahí que se haya sostenido que el avalista es un fiador, sujeto a reglas más inflexibles que las que rigen a la fianza común, por la naturaleza que tienen las operaciones cambiarias.

    La concepción del aval como una fianza ha sido consagrada en diversas legislaciones que precisamente se valen de la fianza para definir el aval, como por lo demás lo señalaban los artículos 680 y 623 de nuestro Código de Comercio.

    Sin embargo, debe admitirse que el aval y la fianza son dos cauciones personales distintas y que tienen cada cual una regulación diferente, relacionada con su propia naturaleza.

    Diferencias entre el aval y la fianza.

  3. El aval sólo puede garantizar obligaciones cambiarias, cual es el fin propio de esta caución como acto jurídico y así fluye del artículo 46, cuando al final del inciso primero resalta este carácter, al decir: "Por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella, esto es, de la letra de cambio".

    La fianza puede caucionar cualquier clase de obligaciones, sea de dar, hacer o no hacer, aunque la que contrae el fiador debe ser de dar una cantidad de dinero (artículo 2343, Código Civil).

  4. El aval es un acto formal, porque el artículo 46 lo define como: "Un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherido a ésta, o en un documento separado" y más adelante añade que: "La sola firma constituye aval". El artículo 46 declara al final que: "El acto que no reúna los requisitos señalados en este artículo, no constituye aval".

    La fianza es un contrato consensual por regla general, porque el artículo 2335 del Código Civil no previene para su perfeccionamiento la observancia de ninguna formalidad especial, salvo la fianza mercantil que según el artículo 820 del Código de Comercio: "Deberá otorgarse por escrito y sin esta circunstancia será de ningún valor ni efecto".

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  5. El aval es siempre comercial, porque el artículo 310, del Código de Comercio, le da este carácter a las operaciones que versen sobre letras de cambio y pagarés: "Cualesquiera que sean su causa u objeto y las personas que en ellas intervengan ...", entre las cuales se encuentra, naturalmente, el aval.

    La fianza, como contrato accesorio, sigue en cambio la suerte del carácter civil o comercial que tenga la obligación principal que garantiza (artículos 2335 y 1442, del Código Civil).

  6. El avalista se constituye en responsable del todo o parte del pago de la letra de cambio y el portador legítimo podrá exigirle su cobro total o parcialmente en forma directa. Concebido el aval sin limitaciones, señala el artículo 47, la responsabilidad del avalista se mide en función de la que tiene el aceptante de una letra de cambio, que es el principal obligado.

    La fianza le otorga al fiador el beneficio de excusión, según lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil, y el beneficio de división, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2367 del Código Civil, a menos que el fiador no goce de estos derechos o se haya obligado solidariamente (artículos 2358 y 1514, ambos del Código Civil).

  7. La nulidad de la obligación avalada no afecta al aval, principio que se desprende del artículo 7º en relación con el artículo 46 de la Ley, que establece: "La incapacidad de algunos de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en...

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