Casación fondo, 15 de junio de 1998. Banco del Estado de Chile con Agrícola Santa María Limitada - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228283750

Casación fondo, 15 de junio de 1998. Banco del Estado de Chile con Agrícola Santa María Limitada

Páginas73-75

Page 74

Por sentencia de 29 de marzo de 1995, el titular del Primer Juzgado Civil de Ovalle rechazó las excepciones opuestas, estimando para ello, en lo que a este recurso interesa, que la obligación a que se refiere el número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil es la principal, esto es, aquella cuyo cumplimiento se persigue en el juicio, y no la accesoria que la cauciona, de modo que la nulidad planteada por el ejecutado debe ventilarse en el juicio correspondiente; y que, del mismo modo, la falta de fuerza ejecutiva contemplada en el número 7 del artículo citado está referida al título en que consta la obligación principal y no la hipotecaria, como lo pretendía el demandado;

Apelada dicha sentencia, ella fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena en sentencia de 8 de mayo de 1997, que se lee a fojas 125 y siguientes, teniendo en consideración que a la época de adquirir la finca la demandada, el inmueble se encontraba gravado con hipoteca en favor del actor y que éste se subrogó legalmente en los créditos del Banco de Crédito e Inversiones al pagarlos en virtud de un mandato conferido por la deudora que, en su momento, fue poseedora de la finca y constituyente de la hipoteca;

En contra de esta sentencia, el demandado dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 131.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que el recurso de autos se funda en que la sentencia infringiría los artículos 1545, 2409 y 2415 del Código Civil y el artículo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto tal resolución estima que no obsta a la ejecución de autos la circunstancia de haberse constituido la hipoteca con cláusula de garantía general y antes de adquirirse los créditos que ahora se ejecutan;

  2. Que, se dice, la cláusula de garantía general hipotecaria si bien no adolece de nulidad, es inoponible a todo tercero que adquiera la finca hipotecada antes de que se perfeccionen los créditos garantizados por aquélla, puesto que la mencionada garantía general pende de una condición, esto es, que el bien hipotecado aun permanezca en poder del constituyente cuando nace la obligación principal; y al no declararlo así, la sentencia habría infringido el artículo 2409 del Código Civil, puesto que la hipoteca de autos se ha utilizado como caución de deudas contraídas por un tercero;

  3. Que, se agrega, la cláusula de garantía general impediría de facto la transferencia del bien hipotecado, lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR