Resumen
DOCTRINA: La disposición del artículo 1683 del Código Civil, que establece que no puede alegar la nulidad absoluta quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que la invalidaba, es una inhabilidad que sólo puede afectar a la persona que celebró el contrato, no transmitiéndose, por consiguiente, a sus herederos, pudiendo éstos legítimamente intentar la acción judicial correspondiente.
VOCES: Nulidad absoluta (herederos) - Herederos (nulidad absoluta) - Acto o contrato (nulidad absoluta).
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Extracto
Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de junio de 1998. Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo y otra con Villanueva, Leonor
Véase el comentario del abogado don Juan Sebastián Reyes Pérez.
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