De los bienes familiares - Regímenes patrimoniales - Libros y Revistas - VLEX 370897946

De los bienes familiares

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas281-302

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VII. DE LOS BIENES FAMILIARES

La Ley Nº 19.335 creó la institución de los llamados “bienes familiares”. Se trata, sin duda alguna, de un avance importante en función de las necesidades de la familia legalmente constituida.

La experiencia demuestra que son muchos los casos en que una familia, por conflictos conyugales, se ve forzada a disgregarse como consecuencia de la pérdida del inmueble que les sirve de centro de sus actividades y de habitación. Los grandes perjudicados con este tipo de trastornos son los hijos comunes, que, de la noche a la mañana, ven tan severamente afectado su entorno natural. En las desavenencias conyugales, por desgracia, los cónyuges (generalmente el marido) recurren a todo tipo de hostilidades, razón por la cual son frecuentes los actos sorpresivos por medio de los cuales se priva a la familia del hogar en que habitan. Los recursos judiciales suelen ser lentos, engorrosos y las soluciones o no llegan o llegan tardíamente. De aquí nuestra opinión francamente favorable a este nuevo instituto, que operará como un buen antídoto para evitar actos motivados por pasiones descontroladas y revanchismo conyugales, cuestión no infrecuente en las rupturas familiares.

Esta institución alcanza a bienes corporales y a derechos y acciones. Trataremos primero de los bienes corporales.

A. DEFINICION DE BIENES FAMILIARES CORPORALES

Son bienes familiares el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de uno de ellos, que sirva de residencia principal a la fami-

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lia, y los muebles que guarnecen el hogar, y que han sido objeto de una declaración judicial en tal sentido (afectación). Esta definición se desprende de lo previsto en el artículo 141 del Código Civil.

De ella se sigue que este instituto supone la concurrencia de dos elementos diversos: uno material y uno normativo. El primero dice relación con la naturaleza de los bienes que pueden ser afectados, y el segundo con la existencia de una sentencia judicial que reconozca la calidad señalada.

1. ELEMENTO MATERIAL

Los bienes familiares son de naturaleza inmueble (uno) y de naturaleza mueble (unidad de cosas que integran el ajuar de una casa habitación). Respecto de una misma familia, no puede afectarse más que un inmueble (el que le sirva de residencia principal), y una universalidad de muebles unidos por un destino común (estar dedicados a las necesidades domésticas del hogar). Lo que interesa destacar es el hecho de que entre todos ellos hay una relación unitaria, en función de la misma destinación (el inmueble y los muebles que lo guarnecen se hallan integrados sobre la base del mismo objetivo, cual es servir las necesidades domésticas del grupo familiar). De esta premisa extraeremos, más adelante, una importante conclusión: no tienen este carácter aquellos bienes que, como las colecciones de arte, científicas u otras semejantes son de mera recreación o lujo.

2. ELEMENTO NORMATIVO

Para que el bien familiar tenga el carácter de tal, es necesario que concurra un elemento normativo, que, a su vez, puede operar o temporal o permanentemente. Ocurrirá lo primero (afectación temporal) cuando este rango lo atribuya la ley, como consecuencia de la simple presentación de la demanda. El artículo 141 inciso tercero establece que, “con todo, la sola presentación de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate”. De suerte que la propia ley, con fines cautelares, ha establecido la provisionalidad de la calidad de bien familiar, sin más requisito que demandarlo judicialmente. Ocurrirá lo segundo

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(afectación permanente) cuando la declaración respectiva sea hecha por el juez en procedimiento sumario, según dispone el inciso segundo del artículo 141.

Debemos reconocer que, en esta materia, la incorporación de los bienes familiares al Código Civil resulta original. En el fondo, el legislador de la Ley Nº 19.335 ha optado por sustituir las consecuencias de una medida precautoria, que sería lo procedente, por un efecto directo que se sigue de la sola presentación de la demanda. De esta manera, se piensa, queda a resguardo en forma inmediata el derecho que se ejerce.

El tema plantea dos cuestiones interesantes. ¿Desde cuándo el bien debe ser considerado familiar, respecto del cónyuge y de los terceros? A nuestro juicio, no obstante la severidad de la terminología empleada por el artículo 141 inciso tercero, este efecto sólo será oponible a terceros desde que se practique la inscripción de que trata la misma norma, puesto que, con antelación, no puede alegarse dicha calidad, que alcanzará a todo acto o contrato relativo a este bien pudiendo privarlo de validez. Si ella no consta en registro público que la haga oponible a terceros. Respecto del cónyuge, la calidad de “familiar” de los bienes le será plenamente oponible a partir de la inscripción mencionada o de la notificación de la demanda. Para sostener este punto de vista, tenemos en consideración el hecho de que la mencionada calidad, siendo sobreviniente y derivada de una actuación judicial, queda comprendida en lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Si el artículo 141 inciso tercero constituye una excepción, ella debe entenderse en función de la inscripción que se ordena en el mismo inciso tercero, tanto en relación al cónyuge como a los terceros que contraten con él. Por otra parte, la misma ley ha resuelto el problema que se presenta si el cónyuge deman-dante obrara fraudulentamente (con el solo ánimo de perjudicar al cónyuge propietario). En tal caso, como sucede con las medidas prejudiciales precautorias obtenidas dolosamente, se deberán indemnizar los perjuicios (inciso final del artículo 141).

B. CONCEPTO DE FAMILIA

Como puede apreciarse, este instituto está establecido atendiendo a la protección de la familia, a la cual alude el artículo 141 del Código Civil.

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Sin embargo, este concepto no está definido expresamente en la ley, lo que ha permitido que se preste a varias interpretaciones disímiles. Con todo, en este caso específico, la discusión carece de base, puesto que esta nueva normativa se refiere a la familia legal-mente constituida. En efecto, se ha discrepado en relación a qué tipo de familia se refiere la Constitución cuando alude a ella en el artículo 1º inciso segundo, como “el núcleo fundamental de la sociedad”, y respecto de la cual se consigna que es “deber del Estado darle protección” (inciso quinto del artículo 1º). ¿Se trata de la familia organizada en conformidad a la ley o de cualquier otro grupo vinculado por la convivencia y/o el parentesco al margen de la legalidad? ¿En otras palabras, debe la familia para tener el carácter de tal constituirse a partir del matrimonio o de mera convivencia de hecho entre la pareja? Si bien es cierto que esta discusión tiene una enorme importancia, al menos respecto de los bienes familiares ella carece de significación, ya que la ley resuelve expresamente la cuestión. El artículo 141 alude claramente a los cónyuges, y tienen este carácter única y exclusivamente el hombre y la mujer unidos actualmente en matrimonio. La misma disposición señala, enseguida, que los bienes pueden ser declarados familiares “cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio”. De todo lo cual resulta que los bienes familiares sólo existen tratándose de familias constituidas legalmente al amparo del vínculo matrimonial. A mayor abundamiento, los artículos 141, 143, 144, 145, 146 y 148 se refieren invariablemente a los “cónyuges” para la regulación de esta institución, y el artículo 147 reglamenta la constitución del derecho de usufructo, uso y habitación “durante el matrimonio o disuelto éste”. En suma, se trata, entonces, de una institución que surte efectos a condición de que la familia se halle legalmente constituida, sobre la base del matrimonio de las personas que la conforman, quedando al margen toda otra unión de hecho.

Decíamos que el Código Civil no define la familia. Empero, a juicio nuestro, existen disposiciones que dan a entender clara-mente quiénes componen la familia, de modo que es más o menos lo mismo, ya que no hay duda alguna de que ella está representada por un grupo de personas unidas por parentesco o matrimonio. El artículo 815 del Código Civil, ubicado a propósito de la reglamentación del uso y habitación, dispone que “en las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia”. Agrega el inciso siguiente: “la familia comprende al cónyuge y los hijos legítimos y naturales; tanto los que

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existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución” (se refiere a la constitución del respectivo derecho real). Otra disposición, a juicio nuestro, mucho más precisa y que reglamenta la sucesión intestada, el artículo 983, por su parte, dispone que “son llamados a la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto; sus ascendientes legítimos; sus colaterales legítimos; sus hijos naturales; sus padres naturales; sus hermanos naturales; el cónyuge sobreviviente; el adoptado en su caso; y el Fisco”. Creemos necesario representar el hecho de que la sucesión intestada opera a falta de testamento, asumiendo la ley el deber de identificar quiénes habrían sido presuntivamente favorecidos por el difunto, y es aquí, precisamente, en donde surge el concepto de familia, ya que ella es lo más próximo y caro para toda persona. Por eso estimamos que son estas personas las que componen la familia.

Una interpretación sistemática de la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Civil, nos obliga a conceptualizar a la familia en función de las personas que la integran, como grupo funcional, y ellas, insistimos...

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