Partición de bienes, aprobación judicial innecesaria en caso de incapaces - Núm. 1, Junio 2014 - Jurisprudencia de la Araucanía. Revista del centro de Estudios Procesales - Libros y Revistas - VLEX 516176390

Partición de bienes, aprobación judicial innecesaria en caso de incapaces

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Temuco, dieciséis de septiembre de dos mil trece.

A fojas 164: Estese a lo que se resolverá.

A - En cuanto al recurso de casación

Vistos y Teniendo Presente: PRIMERO: Que el demandado dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva, por estimar que ésta incurrió en la causal de nulidad del número 5° del Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sostuvo que el fallo impugnado no habría cumplido cabalmente la obligación de señalar, dentro de los requisitos que establece el Artículo 170 del mismo Código, aquellos contemplados en el número 6, esto es, que la decisión del asunto controvertido debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio, el recurrente afirmó que el fallo no funda su decisión, pues a juicio del recurrente el razonamiento del Tribunal es incompleto, en cuanto a que si bien en la clausula sexta enuncia las alegaciones o defensas planteadas por la demandada, no contiene razonamiento en relación a aquella que nos indica que la partición se encuentra no concluida porque no se ha dado cumplimiento a la aprobación judicial que supuestamente exige el artículo 1325 del Código Civil.

Que si bien en tal considerado no se dieron las razones suficientes, no se hará lugar al recurso de casación, en primer lugar, por que la causal alegada relación con lo decisorio y no con el razonamiento,

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y el Tribunal se pronunció sobre todas las excepciones, ya que al acogerse la demanda en todas sus partes, se entienden rechazadas todas las excepciones opuestas. En segundo lugar, se rechazará el recurso de casación, porque de la lectura del recurso surge que el fundamento de la casación se ha repetido en la apelación, luego se hacen peticiones contradictorias, ya que por una parte por el mismo vicio, se pide la anulación y por el otro la corrección, contradicción que hace improcedente la casación. Y en tercer lugar, teniendo presente lo anterior y lo dispuesto en el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil se desestimará el recurso de casación en la forma, pues de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo.

En razón de lo expuesto precedentemente, se rechazará el presente recurso de casación.

B - En cuanto a la...

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