Los bonos subordinados en el marco del sistema financiero chileno - Núm. 35, Diciembre 2010 - Revista de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 648751421

Los bonos subordinados en el marco del sistema financiero chileno

AutorJuan Luis Goldenberg Serrano
CargoLicenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica de Chile y la Universidad de Salamanca, España
Páginas289-323
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A
For a long time, the banking system
reaching stability has been sought by
means of the adequate combination of
the banks´ own resources, expanding this
concept to debt instruments that are func-
tionally similar to capital. Chilean law has
attempted this assimilation only by means
of subordinate bond issuance, following
the model originally proposed by the Basel
Committee of 1988. However, important
progress regarding this matter has been
made since then by means of a series of
guidelines of the aforementioned Com-
mittee and the European Union that, so
far, have not been accepted in our country.
is article aims at accounting for the
functional concept of these banks´ own
resources and for the dierent models to
legally articulate the subordinated nanc-
* Licenciado en Derecho por la Ponticia Universidad Católica de Chile y la Uni-
versidad de Salamanca, España; doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca.
Correo electrónico:jlgoldenberg@usal.es
R
Desde hace tiempo se ha pretendido
que la estabilidad del sistema bancario
se logre mediante una adecuada com-
posición de los recursos propios de los
bancos, extendiendo este concepto a
instrumentos de deuda que se asemejen
funcionalmente al capital. En el Derecho
chileno, se ha pretendido esta asimilación
únicamente por medio de la emisión de
bonos subordinados, siguiendo el modelo
originalmente propuesto por el Comité
de Basilea de 1988. Pero desde aquellos
tiempos se ha avanzado bastante en esta
materia, por medio de una sucesión de
directrices del mismo Comité y de la
Unión Europea, que hasta el momento
no han recibido acogida en nuestro país.
El presente artículo tiene por objeto dar
cuenta del concepto funcional de estos
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[“Subordinated Bonds in the Chilean Financial System”]
J L G S*
Revista de Derecho
de la Ponticia Universidad Católica de Valparaíso
XXXV (Valparaíso, Chile, 2010, 2º Semestre)
[pp. 289 - 323]
J L G S290 R  D XXXV (2º S  2010)
recursos propios de los bancos y de los
diversos modelos para la articulación ju-
rídica de las nanciaciones subordinadas,
para nalmente explicar de su régimen
legal en Chile.
P : Bancos, recursos
propios, nanciaciones subordinadas.
I. I
La inquietud respecto a la conservación de los niveles de seguridad y forta-
leza patrimonial de las entidades de crédito se basa en la evidente importancia
del sector nanciero en la estabilidad económica de los países. De hecho, Rojo
–con un acierto que se replica en la reciente crisis nanciera–, agrega que “de
ahí que tradicionalmente las empresas bancarias en dicultades escapen de
la quiebra, bien por la acción del propio sector (a través de absorciones y de
la adquisición de paquetes de control), bien por la intervención del poder
público”1. El descalabro del sistema nanciero, probablemente producto
de una debacle económica general, termina por sepultar las esperanzas de
una solución a corto plazo, reemplazándola por una señal de angustia en los
diversos mercados relacionados. Hoy por hoy, y dados los evidentes nexos
entre los diferentes sectores económicos, el riesgo se acentúa precisamente
en razón de su intercomunicación. La caída del sistema bancario pasa a ser
consecuencia de la inestabilidad de otros sectores dada su función de coloca-
ción de recursos y el aumento del incumplimiento en la restitución de los
fondos por parte de terceros; pero, a su vez, funcionará como causa de nuevas
situaciones de crisis dada su función de captación e imposibilidad de hacer
frente a sus obligaciones de restitución de los fondos recibidos.
En razón de lo anterior, los ordenamientos jurídicos han tenido especial
cautela en establecer una regulación que asegure la seguridad y solidez del
sistema bancario. Como señalaba de Vecchis: “Toda la legislación bancaria
italiana –y, ciertamente no sólo la italiana– tiene como objetivo de fondo
la estabilidad y eciencia del sistema bancario; lo que, por cuanto se deduce,
se traduce en adoptar como nalidad primaria de la acción de las autorida-
des de vigilancia bancaria la de asegurar un correcto y regular ejercicio de
la relativa actividad, así como establecer condiciones para evitar la crisis”2.
1 R F-R, Ángel, Crisis de la empresa y procedimientos concursales,
en Anales de la Academia Matrisense del Notariado, 23 (1982), p. 271.
2  V, Pietro, Aspectos jurídicos de las crisis bancarias en Italia, en VV.AA.,
Aspectos jurídicos de las crisis bancarias (Respuesta del ordenamiento jurídico) (Madrid,
Grácas Lorno, 1998), p. 85.
ing. Finally, its legal regime in Chile will
be explained.
K: Banks, own resources,
subordinate nancing.
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Puede señalarse, sin temor a equívoco, que todo avance normativo en mate-
ria de seguridad del sistema bancario ha sido siempre reactivo a situaciones
de inestabilidad económica3. En ellas, las reglas vigentes han probado ser
insucientes, de lo que deviene el interés en nuevas fórmulas que aseguren
un control más ecaz.
Desde hace un buen tiempo, la preocupación se ha centrado dos aspectos:
por un lado, en el establecimiento de reglas relativas a los requerimientos
patrimoniales y, por otro, en las limitaciones a la actividad bancaria. En
relación con el objeto del presente artículo, nos referiremos únicamente al
primero de tales puntos. Las exigencias patrimoniales no sólo se reeren al
imperativo de contar con un capital mínimo que sirva de sustento último
a los intereses de los acreedores, sino también a la jación de ciertas ratios
nancieras de liquidez y solvencia que aseguren el buen estado nanciero
de la entidad4.
En el establecimiento de las reglas que tratan sobre los requerimientos
mínimos de capital de las entidades bancarias, como asimismo para efectos
del cálculo de los niveles de liquidez y solvencia requeridos por su funciona-
miento, tiene crucial importancia la determinación de qué debe entenderse
por “recursos propios”. Lo que siempre fue jurídicamente obvio parece no
ser tan claro desde el punto de vista económico. Los ensayos de respuesta
habían dado cuenta de la disparidad derivada de la estructura jurídico –
institucional del sistema crediticio con la posibilidad de recapitalización
mediante el acceso al mercado de capitales de riesgo, especialmente, por su
naturaleza, para la banca pública y las cajas de ahorro5.
A tales efectos, es evidente que los recursos propios de las entidades de
crédito, al igual que para el resto de las sociedades, están constituidos pri-
mariamente por los aportes de capital. No obstante, la tendencia ha sido la
incorporación de otros instrumentos –principalmente “híbridos nancie-
ros”– que, dadas sus características, cumplen similares funciones que el capital
propiamente tal o capital primario (“core capital”), al menos, en cuanto a
su capacidad de absorber pérdidas. De hecho, tal posibilidad es la primera
3 F R, Tomás Ramón, Aspectos administrativos de las crisis
bancarias, en VV. AA., Aspectos jurídicos de las crisis bancarias, cit. (n. 2), p. 199.
4 La necesidad de contar con regulaciones del capital bancario se han incrementado,
entre otras razones, por la mayor exposición al riesgo por parte de las entidades nan-
cieras. Para una explicación de las razones de lo anterior, puede consultarse: T,
Eli, A Normative Approach to Bank Capital Adequacy, en e Journal of Financial and
uantitative Analysis, 15 (1980) 4, pp. 787-788.
5 P, Giuseppe (director), La recapitalizzazione delle aziende di credito (pro-
bleme e ipotesi), en P, Giuseppe (director), Ricapitalizzazione delle banche e
nuoi strumenti di ricorso al mercato (Milano, Giuré, 1983) p. 6.

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