Corte Suprema, 19 de abril de 2000. Brian de Diego, Lucía con Fisco de Chile (casación en el fondo / nulidad de derecho público) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227131178

Corte Suprema, 19 de abril de 2000. Brian de Diego, Lucía con Fisco de Chile (casación en el fondo / nulidad de derecho público)

Páginas83-92

En el mismo sentido, Cantero Prado, t. 96 (1999) 2.5, 69-73 y nota de p. 70 con indicación de más casos análogos.

En este cuatrimestre y en igual sentido, Molina Martínez (Corte Suprema, 21.6.2000, Rol 3010-99), Cuevas Corvalán (ídem, Rol 4429-98), y Barría Torres (Corte Suprema, 17.5.2000, Rol 2665-99).

Sobre la imprescriptibilidad de la nulidad de derecho público y la improcedencia de aplicar a su respecto las normas del Código Civil, véase recientemente artículo de E. Soto Kloss en Ius Publicum 4 (2000) 55-62.


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LA CORTE

Vistos:

Por sentencia de nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, el titular del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda de autos. Apelada esta sentencia, por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de once de junio de mil novecientos noventa y nueve, la revocó y, acogiendo parcialmente la pretensión de la actora, declaró nulos, de derecho público, el decreto exento Nº 232 de 1975 y el decreto supremo Nº 203 de 1976, ambos del Ministerio del Interior, condenando al Fisco de Chile a pagar a la demandante la indemnización por el daño material consistente en la privación del dominio del automóvil Fiat 600 año 1972 de propiedad de ésta, determinándose su monto en la etapa de ejecución del fallo en una suma equivalente a su valor, más los intereses a contar del mes siguiente al que la resolución que la establezca quede ejecutoriada.

En contra de esta última sentencia, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la casación en el fondo se sustenta en que la sentencia de segundo grado habría incurrido en errores de derecho al contravenir los artículos 2º y 3º del D.L. Nº 77; los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, por no aplicarlos; también al decidir que el afectado, víctima del acto nulo, tiene derecho a la reparación por el Fisco; y por último, al infringir las normas de los artículos 2314 del Código Civil y 173 inciso final del Código de Procedimiento Civil. Todos estos errores se manifiestan, en su concepto, en la forma que se expresa a continuación.

Segundo: Que el primer capítulo de nulidad se fundamenta en que los decretos cuya nulidad se impetra en autos fueron dictados dentro del marco del D.L. Nº 77 y su reglamento y del decreto supremo Nº 1.726 de 1973 del Ministerio del Interior, cuyas normas también se aplican a las personas naturales y no sólo quedan restringidas a las personas jurídicas o entidades colectivas, de manera tal que la dictación de aquéllos no ha importado excederse de la legalidad. También ha dicho el recurrente que es un error considerar nulos los decretos impugnados por infringir éstos la norma del artículo 10 Nº 10 de la Constitución Política de la República del año 1925, pues sólo en un procedimiento especial procedería declarar por los tribunales correspondientes la inconstitucionalidad de la ley.

Tercero: Que para rechazar este primer capítulo de la nulidad impetrada cabe tener presente que la sentencia de segun-Page 85do grado no hace referencia alguna en orden a que el D.L. Nº 77 se aplica sólo a las personas naturales, pues el motivo principal de la revocación del fallo de primer grado es que los decretos impugnados, que se fundaron en el citado decreto ley, se dictaron en contravención a normas constitucionales vigentes a la época, de suerte que por este concepto se excedieron de la legalidad que regía en ese momento. Así, la argumentación del recurrente no guarda relación con lo razonado y fallado por los jueces del mérito. El recurrente, por lo demás, al señalar que la inconstitucionalidad de las normas sólo procede declararla a través del recurso de inaplicabilidad, no ha dicho cuál es el error que derive de una determinada norma que se estima infringida por los sentenciadores, lo que, por ser el recurso de casación en el fondo de derecho estricto, es suficiente para desestimar el referido planteamiento.

Cuarto: Que un segundo grupo de normas que se dicen infringidas por la sentencia de segunda instancia lo constituyen los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, que el recurrente considera que los jueces debieron aplicar y no lo hicieron, toda vez que la acción deducida debió declararse extinguida por la prescripción, por ser ésta una institución de carácter general, que rige en toda rama del derecho y no sólo en el derecho privado.

Quinto: Que en el caso sub lite se trata de una acción de nulidad de derecho público, cuya existencia encuentra su fundamento máximo en el párrafo constitucional de las "Bases de la Institucionalidad" y cuyo asidero práctico se halla en el artículo 7º incisos segundo y tercero de la Constitución Política de la República. Estos preceptos consagran el principio de la separación de los Poderes del Estado y demás órganos constitucionales, de modo tal que ellos para actuar válidamente deben hacerlo previa investidura legal, dentro de la esfera de su competencia, recalcando el inciso tercero del citado artículo 7º, como corolario obligado de lo anterior, que todo acto en contravención a esta disposición es nulo, originando las responsabilidades y sanciones que señale la ley. La doctrina en general ha considerado que esta nulidad, por las características que presenta y el modo como está concebida en el ordenamiento básico de la institucionalidad, opera de pleno derecho de modo que solicitada al tribunal, éste, al constatar los elementos de hecho que representan una invasión de potestades, no tiene otra función que reafirmarla, constatando su existencia y siendo así, no puede aplicársele las normas generales de Derecho Privado sobre prescripción de las acciones. Por consiguiente cabe llegar a la conclusión que esta nulidad es imprescriptible.

Sexto: Que el tercer capítulo de casación lo desarrolla el recurrente en que es un error sostener que el afectado con los actos administrativos declarados nulos tenga derecho a la reparación, pues en la especie no hay prueba alguna que demuestre que la demandante haya sido dueña del móvil a que hace referencia y, aun cuando ello sea efectivo, la acción debe intentarse contra el actual poseedor del vehículo. Agrega que también debió declararse la prescripción extintiva de esta acción indemnizatoria.

Séptimo: Que nuevamente el recurrente, para la materia que propone, no da por infringida norma legal alguna, limitándose a señalar que determinadas conclusiones del fallo de segundo grado son erradas, lo que, por cierto, no basta para fundar un recurso como el que se estudia, razón por la cual su alegación, a este respecto, debe ser desestimada. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que lo resuelto por la Corte de Apelaciones es, básicamente, como ya se ha expresado, la nulidad de derecho público de dos decretos emanados de la Administración del Estado, actos que importaron la privación a la actora de su derecho de dominio sobre un automóvil Fiat 600 del año 1972, según se lee de los propios decretos, de donde resulta la obvia conclusión que la misma administración que dictó los actos nulos debe reparar los perjuicios causados, sinPage 86que sea menester probar el dominio del vehículo, hecho que por lo demás nunca estuvo en discusión, ni dirigir su acción contra quien pudiera ser el actual poseedor del móvil, como quiera que es el Estado quien privó de ese dominio a la demandante y es...

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