Calificación de la nulidad en absoluta o relativa - Aspectos procesales de la nulidad - Segunda parte. La nulidad absoluta - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765535

Calificación de la nulidad en absoluta o relativa

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas608-618
SEGUNDA PART E - LA NULIDA D ABSOLUTA
608
Título IV
CALIFICACIÓN DE LA NULIDAD EN ABSOLUTA O RELATIVA
707. Por regla general, las partes, al alegar la nulidad, la califican de abso-
luta o relativa. La parte demandante, al alegar la nulidad, y el demandado,
al oponerla como excepción, acostumbran calificar la nulidad de absoluta o
relativa, señalando, al mismo tiempo, las causales que la producen, requisito
exigido por el Código de Procedimiento Civil para que sea procedente la
acción o la excepción deducida.
Sin embargo, la cuestión de calificación de la nulidad en absoluta o re-
lativa ha dado origen a diversos problemas, que dicen relación con la falta
de calificación por parte de los litigantes, o con la errada calificación hecha
por éstos.
§ I. FALTA DE CALIFICACIÓN POR PARTE DEL QUE AL EGA LA NUL IDAD
O DEL JUEZ QUE LA DECL AR A
708. No es necesario calificar la nulidad ni en la solicitud en que se alega
ni en la sentencia. Si la parte que alega la nulidad no la califica de absoluta
o relativa, sino que se limita a pedir que se anule un acto o contrato por tal
o cual motivo, su petición es perfectamente aceptable, y si el juez la acoge,
tampoco necesita calificarla; la ley no lo exige.
Esto no obsta para que el tribunal, al acoger la nulidad alegada, la cali-
fique de absoluta o relativa, según sea la causal que se haya hecho valer, ya
que su misión es fallar con arreglo a la ley.
709. Caso en que las partes discutan acerca de la calificación de la nulidad.
Sobre esta materia, la Corte Suprema ha fallado que “las apreciaciones y
calificaciones que hayan hecho las partes en el curso del juicio sobre la
significación de la acción entablada, sosteniendo los demandantes que es
absoluta la nulidad por ellos invocada y los demandados que sólo se trata
de la relativa, no alteran la esencia de la acción entablada en la demanda y
en la parte petitoria de la réplica, cuando esta acción principal está dirigida
a dejar sin efecto una adjudicación hecha en la partición de los bienes de
una comunidad por adolecer de nulidad el convenio a virtud del cual se
llevó a efecto, pudiendo esta nulidad ser absoluta o relativa, según las causas
que la originaron y que el juez debe tener presentes para determinarla en
la sentencia”.1076
710. La falta de calificación de la nulidad no da lugar a casación en la for-
ma. La Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de 29 de septiembre
de 1930, acogió una demanda de nulidad en que no se especificaba de qué
clase de nulidad se trataba. Refiriéndose a este punto, el citado tribunal
1076 Revista, tomo 1, 2ª parte, sec. 1ª, p. 511.

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