Casación en el fondo, 7 de mayo 2001. Soc. Callegari e Hijos Ltda. con Saldías Valdés, Enrique - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226901218

Casación en el fondo, 7 de mayo 2001. Soc. Callegari e Hijos Ltda. con Saldías Valdés, Enrique

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En estos autos rol 6.323 del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, por sentencia de 13 de octubre de 1998, el juez suplente de dicho tribunal, don José María Toledo Canales, rechazó la demanda deducida por la Sociedad Callegari e Hijos Limitada en contra de Rolando Enrique Saldías Valdés. Apelada esta resolución por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha 6 de julio de 2000, la confirmó. Contra esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que la Sociedad Callegari e Hijos Limitada ha demandado a Rolando Saldías Valdés para que se declare la obligación de éste de pagarle la suma de $ 9.924.616, más reajustes e intereses. Funda su acción en el hecho que vendió al demandado un minibús marca Asia por $ 8.250.000 para lo cual aquél obtuvo un préstamo del Banco de Crédito e Inversiones, suscribiéndose un pagaré al efecto, con el aval de su parte, que debía pagarse en 24 cuotas mensuales. Al no solucionarse por el deudor las cuotas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y restantes, la sociedad vendedora, en su calidadPage 95de codeudora solidaria, hubo de pagar la obligación al Banco. El demandado, contestando, opuso la excepción de prescripción de la acción deducida, argumentando que la actora está ejerciendo, en realidad, la acción cambiaria de reembolso a que se refiere el artículo 82 de la ley 18.092 que tiene un lapso de prescripción de seis meses contados desde la fecha del pago, según el artículo 99 de la misma ley.

Segundo: Que la sentencia que se revisa, al confirmar la de primera instancia, ha rechazado la demanda señalando que efectivamente se está ejercitando por la persona jurídica demandante la aludida acción cambiaria cuyo plazo de prescripción es de 6 meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama, de acuerdo con el artículo 99 de la ley 18.092, teniendo presente que la deuda terminó de pagarse el 5 de julio de 1994 y la demanda se notificó el 7 de agosto de 1998, razón por la cual la acción deducida está extinguida por la prescripción.

Tercero: Que dicho fallo no contiene las consideraciones necesarias para llegar a concluir que la acción ejercitada es la cambiaria de reembolso, pues el actor claramente interpuso una demanda en juicio ordinario solicitando que el tribunal declare que el demandado le adeuda la suma de dinero antes señalada, la que funda en el pago que su parte hizo, como codeudor solidario, de una deuda en que el obligado principal era aquél.

Cuarto: Que, en efecto, se...

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