Casación en el fondo, 23 de septiembre de 2004. Manufacturas de Calzados Jarman con Frigerio Poblete, Alexandra - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218579865

Casación en el fondo, 23 de septiembre de 2004. Manufacturas de Calzados Jarman con Frigerio Poblete, Alexandra

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas266-267

Page 266

En estos autos rol Nº 103.020 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Manufacturas de Calzados Jarman con Frigerio Poblete, Alexandra”, juicio ejecutivo, por sentencia de 11 de enero de 2002, de fojas 28 a 29 de estas compulsas, el Juez Titular de ese Tribunal, acogió la excepción opuesta por la demandada fundada en el Nº 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal, poniendo fin a la ejecución.

Apelada esta sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de 28 de marzo de 2003, de fojas 49, revocó el fallo y rechazó la excepción opuesta, disponiéndose continuar adelante con la ejecución.

En contra de este fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la sentencia de segunda instancia recurrida habría omitido reproducir las consideraciones de la sentencia de primera instancia revocada. En consecuencia, el fallo recurrido no contendría individualización de las partes, ni enunciaría sus acciones y excepciones. Por otra parte, el fallo carecería de fundamentos de derecho y contendría consideraciones contradictorias.

Segundo: Que el fallo recurrido incurre en el vicio de carecer de fundamentos de derecho que lo sustenten, pues posee consideraciones lógicamente contradictorias, que por tal razón se anulan unas a otras. En efecto, mientras en el fallo de primera instancia, en consideraciones que no han sido eliminadas por el de segunda, se sostiene la plena eficacia de la cláusula de prórroga convencional de la competencia efectuada por las partes, la sentencia de segunda instancia estima que la validez de esa cláusula exigiría la designación precisa de la morada de las partes en ese domicilio, que las normas generales sobre competencia tendrían valor aunque se haya pactado un domicilio convencional y que el domicilio convencional daría lugar a un derecho que puede ser renunciado por el acreedor.

Tercero: Que de lo expuesto se infiere que el recurso de casación en la forma debe ser acogido, pues la sentencia recurrida no cumple con lo prescrito por el artículo 1704, en relación con el artículo 7655 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 772, 786 y...

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