¿Los caminos vecinales son bienes nacionales de uso público o son verdaderas servidumbres de tránsito?
Autor | Luis Fidel Yáñez |
Páginas | 737-740 |
Fuente: RDJ Doctrina, Tomo VIII, Nro. 4, 93 a 95
Cita Westlaw Chile: DD21822010
Page 737
La ley patria de 17 de diciembre de 1842 establecía lo siguiente:
“Los caminos se dividen en caminos públicos y caminos vecinales” (art. 19).
“Los caminos públicos son los que sirven de comunicación de una ciudad, villa o lugar, con otra ciudad, villa o lugar” (art. 20).
“Los caminos vecinales son aquellos que comunican los fundos particulares con los caminos públicos” (art. 37).
Nuestro Código Civil, posterior a aquella ley, por su parte dijo:
“Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
“Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de las calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.
“Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales” (art. 589).
“Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos” (art. 592).
La definición de caminos públicos que hacía el art. 20 de la ley de 17 diciembre de 1842 parece haber sido tomada de la ley III, Título XV, Libro XII de la Novísima Recopilación, que estaba redactada en los siguientes términos:
Page 738
“Los caminos caudales, así los que van a Santiago como de una ciudad a otra, y de una villa a otra... deben ser guardados y amparados;...”
Y el inciso segundo del art. 589 del Código Civil parece ser la reproducción de la ley VI, Título XXVIII, Partida Tercera, que ordenaba:
“Los ríos, e los puertos, e los caminos públicos pertenecen a todos los homes comunalmente; en tal manera que también pueden usar dellos por que son de otra tierra extraña, como los que moran, o bien en aquella tierra, do son”.
El recuerdo de las disposiciones legales transcritas contribuye mucho a la fácil resolución de la cuestión propuesta.
Como ha podido verse, las leyes españolas y aún nuestra propia ley de 17 de diciembre de 1842, para hacer la distinción entre caminos públicos y caminos vecinales, prescindieron en absoluto del dominio, base en que descansa el derecho de propiedad, y sólo tomaron en consideración el fin a que ellos estaban destinados.
En el derecho español no fue esto ni una novedad ni una excepción, sino una consecuencia lógica de la adaptación de principios generales de legislación...
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