Campo de aplicación de las reglas de la nulidad civil - La nulidad en el Derecho Positivo Chileno - Primera parte. Principios generales aplicables a ambas especies de nulidad - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765287

Campo de aplicación de las reglas de la nulidad civil

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas30-78

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PRImERA PARTE - PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A AmBAS ESPECIES DE NULIDAD

Título II


CAmPO DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA NULIDAD CIVIL

§ i. AlCAnCe del ArtíCulo 1681 del Código Civil

20.  Regla general. Antes de entrar a establecer cuál es el campo de aplicación del Título XX del Libro IV del Código Civil, que trata de la nulidad, es conveniente precisar el alcance del artículo 1681, que dice textualmente: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”.

Ésta es la regla general en materia de nulidades civiles, y según ella, sólo existe nulidad cuando se ha omitido un requisito que la ley señala como indispensable para la “validez” de un acto o contrato; por consiguiente, por importante que parezca un requisito legal, si la ley no lo considera como necesario para la validez del acto o contrato de que se trata, su omisión no acarreará la nulidad del mismo, sino que producirá otro efecto, que la ley se encarga de establecer para cada caso.

Confirma lo dicho la disposición, antes citada, del artículo 10 del Código Civil, según la cual, la ley puede designar otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención; esto demuestra que hay situaciones en que la ley no considera a determinados requisitos como de validez, en relación con los actos en que deben concurrir, ysu omisión no producirá, por lo mismo, la nulidad de éstos.

21.  Casos en que la omisión de un requisito no produce la nulidad del acto  jurídico. Jurisprudencia. El Código señala algunos casos en que la omisión de un requisito determinado, u otra infracción legal, no produce la nulidad del acto o contrato, sino que otro efecto, que varía en cada caso particular. La jurisprudencia ha aplicado tales disposiciones a casos concretos.

Así, de acuerdo con el artículo 1349 del Código Civil, se ha resuelto que “no procede la declaración de nulidad de una partición en que se han omitido bienes, pues sólo se puede reclamar la partición de los bienes omitidos”;11aplicando el artículo 1332 del mismo Código, se ha fallado que “no es nulo un contrato de compromiso, por el hecho de que las partes no hayan fijado un plazo cierto y determinado dentro del cual el partidor debe ejercer sus funciones, pues lejos de ser éste un requisito esencial para su validez, la ley ha dado a las estipulaciones que al respecto se acuerden el carácter de cláusulas accesorias o accidentales del mismo, que la ley suple en el silencio de las mismas”.12Igualmente, se ha fallado que no procede declarar la nulidad, por no haber causa para ello, “de una promesa de venta, por el hecho de contener una condición que no es determinada, es decir, que no tiene plazo fijo den-

11Revista, tomo 35, 2ª parte, sec. 1ª, p. 1.

12Revista, tomo 39, 2ª parte, sec. 1ª, p. 463.

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tro del cual deba cumplirse”,13porque la ley, en el artículo 1554 del Código Civil, sólo exige que la promesa contenga una condición o plazo, que fije la época de la celebración del contrato, sin determinar la especie de condición que debe contener. Se debe hacer notar sin embargo que, con posteriori-dad, la Corte Suprema ha fallado en sentido contrario, entendiendo que la ley, al exigir un plazo o condición que “fije la época de la celebración del contrato”, “está exigiendo –en el caso de la condición– que tal condición debe revestir el carácter de determinada”.14Se ha concluido también que no constituye vicio de nulidad el caso: “de un instrumento en el que haya faltado la firma de la escritura matriz incorporada en el protocolo, y que fue puesta con posterioridad a la fecha en que se inscribió en el Registro de Propiedades la copia autorizada de la misma escritura, que el notario dio al comprador; sólo da mérito para una medida disciplinaria”;15“de una escritura pública de remate la circunstancia de no haberse fijado precio a los inmuebles subastados, si de esa escritura aparece que dicho precio se fijó, declarando el perito tasador que el precio por él fijado quedaba en el hecho anulado debido a impuestos y otras causas”;16“de un contrato, por el hecho de ser aleatorio”;17la ley, lejos de anular un contrato aleatorio, reconoce expresamente su existencia, y reglamenta algunos de ellos;

“de una inscripción de un nacimiento en que se altere el orden que indica el artículo 31 de la Ley sobre Registro Civil”;18el orden mencionado no constituye un requisito de validez de la inscripción;

“de una estipulación de intereses el que éstos sean usurarios, porque la ley ha señalado otra sanción, cual es, la rebaja de ellos”,19caso típico en que la ley ha señalado una sanción diversa que la nulidad para el evento de una norma imperativa, y que se encuentra establecida en el artículo 2206

13Revista, tomo 16, 2ª parte, sec. 1ª, p. 487; tomo 41, 2ª parte, sec. 1ª, p. 506.

14Revista, tomo 46, 2ª parte, sec. 1ª, págs. 906 y ss. En el mismo sentido, Revista, tomo 45, 2ª parte, sec. 1ª, p. 176. Jurisprudencia para concluir de esa manera citada por hüBner guzmán, AnA mAríA, y vergArA AldunAte, soFíA, La Promesa ante el Derecho y la Jurisprudencia, pp. 87 y ss.

15Revista, tomo 2, 2ª parte. sec. 2ª, p. 119. En el mismo sentido, Revista, tomo 68, sec. 1ª,
p. 224. Rioseco, junto con citar otra jurisprudencia en el mismo sentido, concluye que, con posterioridad a la Ley 18.181, rige “un plazo perentorio para la firma por los otorgantes (sesenta días desde la fecha de anotación en el repertorio), vencido el cual la escritura –sin ser nula– pierde su autenticidad presunta como instrumento público; y otro plazo (dos meses desde el cierre del protocolo), vencido el cual y no suscrita la escritura, ésta queda sin efecto. No obstante, ambos plazos tienen por objeto regularizar la marcha del trabajo notarial y de aquí que la firma del notario, autorizando la escritura, puede ser posterior sin que por eso se siga la nulidad o ineficacia del instrumento público, si está suscrito en tiempo por los otorgantes”, en rioseCo enríquez, emilio, La Prueba ante la Jurisprudencia, 4ª edición actualizada, tomo I, p. 293.

16Revista, tomo 4, 2ª parte, sec. 1ª, p. 375.

17Revista, tomo 7, 2ª parte, sec. 1ª, p. 433.

18Revista, tomo 14, 2ª parte, sec. 1ª, p. 116.

19Revista, tomo 16, 2ª parte, sec. 2ª, p. 39.

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del Código Civil, complementado por la Ley Nº 18.010, de 27 de junio de 1981;

“de un convenio pactado en la escritura de hipoteca en el que el deudor y el acreedor estipulan que en caso de remate, se proceda sin tasación previa, porque se refiere a la renuncia de un derecho que sólo mira el interés individual del deudor”,20y no de la omisión de un requisito de validez del acto;

“de un nombramiento de guardador, por la circunstancia de que no se practique el inventario solemne a que lo obliga la ley al tomar la administración de los bienes; la ley sanciona esta negligencia con su remoción (artículo 378 del Código Civil)”;21“de una transacción, por el hecho de que sea estipulada por un mandatario sin el poder especial para transigir que establece el artículo 2448 del Código Civil, porque ese acto puede ser ratificado por el mandante”,22lo

cual equivale a decir que la falta de autorización especial citada es causa de inoponibilidad, y no de nulidad de la transacción;

“de un fideicomiso que afecta a un inmueble por el hecho de no inscribirlo en el competente registro, porque si bien es efectivo que es obligatorio hacerlo, esta inscripción no es un requisito de validez del acto”; si bien el parecer de la doctrina no es unánime al respecto;23“de un contrato de hipoteca, por la circunstancia de que la inscripción no indique el total de las sumas garantizadas por dicha hipoteca, no contenga las designaciones del domicilio y profesión del acreedor, y de la profesión del deudor, porque por medio del contrato puede venirse en conocimiento de lo que en la inscripción se echa de menos, según lo establecen expresamente los artículos 2432 y 2433 del Código Civil”,24lo que nos permite

sostener que tales menciones no son requisitos de validez del acto;

“de un remate, por el hecho de no haberse citado a los acreedores hipotecarios para la subasta de la finca hipotecada, sino que los acreedores no citados conservan sus derechos, y pueden, por lo mismo, perseguir la finca, cualquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre, hasta obtener un nuevo remate”;25el primer remate, en consecuencia, es válido;

“de una hipoteca, por la indeterminación de las obligaciones a que se extiende, pues sólo da opción a que se solicite por el deudor que se restrinja su alcance o valor definitivo”.26En todos los casos citados, que sólo constituyen una pequeña parte de los muchos que existen sobre la materia, los requisitos omitidos o las infrac-20Revista, tomo 21, 2ª parte. sec. 1ª, p. 539.

21Revista, tomo 22, 2ª parte, sec. 1ª, p. 115; tomo 29, 2ª parte, sec. 1ª, p. 306.

22Revista, tomo 23, 2ª parte, sec. 1ª, p. 669.

23Revista, tomo 24, 2ª parte, sec. 1ª, p. 455. En cuanto al rol de la inscripción del fideicomiso y el parecer de los distintos autores, puede consultarse con más detalle, rozAs viAl, FernAndo, Derecho Civil, Los Bienes, pp. 285 y ss.

24Revista, tomo 25, 2ª parte, sec. 2ª, p. 1; tomo 28, 2ª parte, sec. 2ª, p. 34; tomo 42, 2ª parte, sec. 1ª, p. 35.

25Revista, tomo 26, 2ª parte, sec. 1ª, p. 616;tomo 27, 2ª parte, sec. 2ª, p. 17.

26Revista, tomo 27, 2ª parte, sec. 1ª, p. 630.

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ciones cometidas no traen consigo la nulidad del acto en el cual debieron concurrir, o en el que se cometieron, sea porque la ley misma no los califica como requisitos de validez, sea porque señala otra sanción diversa...

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