Capacidad de los albaceas para comprar bienes raíces de la sucesión - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232312261

Capacidad de los albaceas para comprar bienes raíces de la sucesión

AutorCiro Iturriaga Garcés
Páginas709-733

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La cuestión.-La libertad contractual, se ve a veces restringida por preceptos legales que prohíben la ejecución de ciertos actos jurídicos y reglamentan la forma y condiciones en que pueden celebrarse otros. Estas prohibiciones y restricciones tienen su fundamentó. El legislador ha procurado que las relaciones jurídicas entre los individuos que viven en sociedad, estén exentas de fraude, y de todo otro vicio; que las partes, al celebrar un contrato puedan discutir libremente sus cláusulas. Ha querido alejar la posibilidad de que una de ellas, prevaleciéndose de las facultades de que la ha investido la ley, de, la función que desempeña o del cargo que ocupa, pueda presionar a la otra y obtener estipulaciones en su favor. En la compra-venta puede verse con toda claridad este propósito.

No permite el legislador este contrato entre cónyuges no divorciados. El deber de obediencia que la mujer tiene hacia el marido, la debilidad misma del sexo, la colocan siempre en un lugar de dependencia respecto de aquél.

Tampoco autoriza la venta entre el padre y el hijo de familia. Para establecer esta prohibición se ha tenido en vista, principalmente, el respeto que de ordinario sienten los hijos por sus padres, lo que, unido a la subordinación de aquellos a éstos y a su falta de experiencia y práctica en los negocios, podría inducir a sus progenitores a defraudarlos en sus intereses, produciéndose así el relajamiento y la desorganización total de la familia.

Idénticas razones concurren para justificar el texto del artículo 1798 del Código Civil:

"Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su Ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o escribanos los bienes en cuyos litigios han intervenido, y que

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se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pública subasta".

El interés general de la sociedad; exige que los empleados públicos y en especial, los miembros del poder judicial, estén exentos de todo cargo. No sería correcto que se les permitiera comprar, los bienes que se venden por su ministerio. La adquisición de ellos podría proporcionarles una fuente de lucro, haciéndolos caer en el descrédito y menosprecio de la colectividad y es indiscutible que el prestigio de una Nación se debe en gran parte al de sus funcionarios.

El mandatario no puede comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, sino con la autorización expresa del mandante; y los tutores y curadores, no pueden, por regla general, celebrar ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tengan interés ellos mismos o sus parientes, sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera o del juez en subsidio. Pero ni aún cumpliendo estos requisitos pueden comprar bienes raíces del pupilo.

Dignas de aplauso son estas disposiciones del legislador, que no ha querido poner en pugna el interés personal con el cumplimiento del deber. El tutor y curador que venden los bienes de su pupilo, los mandatarios que venden los de sus comitentes, cumplen un cargo de confianza y ejercen una función social. Cuanto, mayor sea el precio que de ellos obtengan, tanto mejor cumplen la misión que se les ha encargado. Si se les permitiera adquirir los bienes de sus representados, que tienen para vender, se les proporcionaría oportunidad para sacrificar el cumplimiento de su deber y posponerlo a la satisfacción de sus intereses personales.

También establece la ley, a los albaceas, la prohibición de comprar los bienes raíces de la sucesión. Dos disposiciones declaran su incapacidad: son los artículos 1294 y 1800, pero la extensión de dichas prohibiciones varía de uno a otro precepto.

El primero de ellos expresa que:

"Lo dispuesto en los artículos 394 y 412 se extenderá a los albaceas".

Y el artículo 412 manifiesta a este respecto:

"Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales, o de sus consanguíneos o afines legítimos hasta el cuarto grado inclusive, o de alguno de sus socios

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de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio".

El inciso 2º agrega:

"Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo, y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales".

De la sola lectura de las disposiciones transcritas se desprende que la ley ha omitido la reglamentación de la forma y condiciones en que los albaceas pueden contratar con la sucesión y los, asimila para estos efectos, a los guardadores, haciéndoles aplicables las restricciones que a ellos impone.

Es por esto que si un albacea pretendiera ejecutar cualquier acto o contrato de la sucesión, en que directa o indirectamente tenga interés, deberá primero, solicitar autorización de los demás albaceas que no estén implicados de la misma manera o del juez en su caso, sin poderlo llevar a efecto antes de cumplir con estos requisitos. En cuanto a la compra de bienes raíces de la sucesión, es un contrato que le está vedado: no puede celebrarlo ni aun con autorización de la justicia (artículo 412, inciso 2º). La infracción a este artículo está sancionada con la nulidad absoluta, pues se trata de un acto prohibido por la ley y sabemos que los actos que ésta prohíbe son nulos y de ningún valor, salvo en: cuanto ella misma designe expresamente otro efecto para el caso de contravención (artículo 10). Por otra parte, hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes (artículo 1466) y la nulidad producida por un objeto o causa ilícita es absoluta (artículo 1682).

El artículo 1294, incluido en el Título 8º del Libro 3º (De los ejecutores testamentarios) está en abierta pugna con los artículos 1800 y 2144. Dice el artículo 1800, reglamentando la capacidad para el contrato de venta:

"Los mandatarios, los síndicos de los concursos y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2144".

O sea, se remite ya no a las disposiciones contenidas en el Título 21 del Libro 1º "De la administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes", como el artículo 1294, sino a las que reglan el mandato.

Veamos el pensamiento del Código al tratar esta materia. Artículo 2144:

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"No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar; si no fuere con aprobación expresa del mandante".

Prohíbe esta nueva disposición a los albaceas, como las anteriores, comprar los bienes raíces de la sucesión que tienen encargo de vender; pero les permite expresamente la celebración de este contrato debidamente autorizados.

Y así, por ejemplo, si los herederos de consuno, acuerdan vender un bien raíz de la sucesión, al albacea de ella, este contrato será nulo, si aplicamos el artículo 1294 que hace extensiva a los ejecutores testamentarios la prohibición impuesta a los guardadores en el inciso 2º del artículo 412, de adquirir los bienes raíces del pupilo. En cambio, será válido, si respetamos el artículo 1800 que, en el mismo caso, se remite al artículo 2144; disposición que permite al mandatario comprar los "bienes de su mandante con autorización expresa de éste.

¿Es válida o nula la compra por el albacea de los bienes raíces de la sucesión? ¿Qué precepto legal debe primar, el artículo 1294 o el 1800? Esta es la materia que ocupará nuestra atención.

Para resolver el problema que dejamos enunciado, intentaremos analizar a grandes rasgos la institución misma del albaceazgo, su naturaleza jurídica, la función que desempeñan los albaceas, sus atribuciones; aludiremos a la doctrina y a la jurisprudencia., escasas en esta materia, todo lo cual nos permitirá llegar a una conclusión.

Nociones generales sobre el albaceazgo. La muerte de un individuo produce un trastorno total en su patrimonio y tiene repercusiones en el de otras personas. El hecho jurídico del deceso crea y extingue derechos y obligaciones.

Junto con el desaparecimiento del testador, los bienes que componen la masa hereditaria quedan abandonados; los acreedores no pueden hacer efectivos sus créditos y los deudores no tienen a quien hacer pago de sus deudas. Esta situación incierta crea la necesidad de poner a la cabeza de los negocios del difunto a una persona que continúe sus actividades y que pueda solventar sus obligaciones y percibir sus créditos.

Aunque por una ficción legal se supone que los herederos son los continuadores de la persona del causante y que la muerte, en sí misma, no constituye una interrupción en la existencia de los patrimonios, la realidad, no obstante, es otra: la ausencia de herederos, su mala fe, la falta de diligencia de éstos, desavenencias entre ellos, su ineptitud o escasa preparación y sobre todo, el deseo ferviente de distribuirse la herencia an-

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tes que ocuparse de su administración, quebrantan la prosperidad de la masa hereditaria y provocan la disminución del patrimonio del difunto.

Si a esto se agrega que la ley da derecho al testador para obtener el cumplimiento seguro, oportuno e íntegro de sus disposiciones de última voluntad, no es difícil comprender la utilidad manifiesta) de una institución jurídica en que el legislador ha procurado llenar estas finalidades. Los encargados de esta misión son los llamados albaceas o ejecutores testamentarios y se conoce con el nombre de albaceazgo la función social que desempeñan.

Al...

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