De la capacidad para suceder - De la capacidad y la dignidad para suceder - Parte III De los Sucesores o Asignatarios - Derecho sucesorio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 358187370

De la capacidad para suceder

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas259-281
259
235. Requisitos para suceder. Para tener la calidad de sucesor no
basta el título de vocación. Es menester que el llamado sea capaz y
digno de suceder al causante de cuya sucesión se trata. Capacidad
y dignidad son entonces condiciones generales de la vocación
sucesoral que debe reunir el asignatario. Con todo, constituyendo
ambos requisitos la regla (art. 961), el estudio ha de centrarse
más bien en las causales de incapacidad y de indignidad.
Sección I
DE LA CAPACIDAD PARA SUCEDER
236. Concepto. Es la aptitud legal para suceder al causante. No
se trata de una capacidad de ejercicio, sino de las condiciones
requeridas para llegar a ser sucesor.
237. Consideraciones de carácter general. En el estudio de la capacidad
para suceder conviene tener en cuenta algunas consideraciones
de orden general:
1. La regla es que toda persona es capaz de suceder, constitu-
yendo la incapacidad la excepción (art. 961). En ello hay armo-
nía con las demás disposiciones del Código que legislan sobre la
capacidad (así, arts. 1446 y 1105);
2. El Fisco siempre es capaz de suceder y, por consiguiente, las
explicaciones sobre la capacidad quedan reducidas a los demás
sucesores;
3. Las reglas sobre la capacidad se aplican tanto a la sucesión
testada cuanto a la intestada, aunque para la primera hay reglas
especiales que no se aplican a esta última;
CAPÍT ULO II
DE LA CAPACIDAD Y LA DIGNIDAD PARA
SUCEDER
DERECHO SUC ESORIO
260
4. La incapacidad debe ser interpretada restrictivamente y en
caso alguno procederá extender su aplicación por analogía, dado
el carácter excepcional que tiene, según se dijo. Por ello mismo,
el que alegue la incapacidad debe probarla;
5. La capacidad de que aquí se trata es para suceder o recibir
alguna asignación y no para aceptar o para repudiar una herencia
o legado, pues para ello hay reglas especiales (vid. Nº 157); y
6. La capacidad se rige por la ley vigente al momento de la
apertura de la sucesión (art. 18, Ley sobre Efecto Retroactivo de
las Leyes); y, por aplicación del art. 955, inc. 2º, la capacidad debe
reglarse por la ley del último domicilio del causante. Aunque
el artículo 18 citado se refiere solamente al caso de la sucesión
testamentaria, la verdad es que su aplicación debe hacerse ex-
tensiva a la sucesión legítima. Los fundamentos son los mismos.
Si trata en especial de la sucesión testada, lo ha sido por cuanto
en ella puede presentarse el problema de la capacidad al tiempo
de otorgarse el acto de última voluntad y la de aquel en que éste
empieza a producir efectos.
237.1. Doctrina. “En cuanto a la capacidad para recibir por testa-
mento, como el derecho a la sucesión testamentaria nace en el
momento de la muerte, es necesario, por lo tanto, que la persona
llamada a suceder sea capaz entonces con arreglo a la legislación
que a la sazón estuviere vigente. De lo cual se deduce que la ley
nueva que declare incapaz para recibir por dicho concepto al que
era capaz con arreglo a la legislación que rigiera al tiempo de
hacerse el testamento, debe ser aplicada para decidir si el here-
dero o el legatario puede o no recibir por testamento y percibir
en su consecuencia la herencia o el legado. Y del mismo modo,
si la ley nueva declarase capaz para la testamentifacción pasiva
al que anteriormente fuera incapaz, éste adquiriría por virtud
de dicha ley los derechos hereditarios en las sucesiones abiertas
después de la promulgación de la misma” (Fiore, Pascuale, De la
Irretroactividad e Interpretación de las Leyes, Nº 263, pág. 323, Madrid,
Editorial Reus, 1927).
“El artículo 962 exige que la capacidad del asignatario exista
al tiempo de abrirse la sucesión, de modo que aun cuando el
asignatario, sea testamentario o legal, fuera incapaz al tiempo
de otorgarse el testamento, si no lo era al tiempo de abrirse la
sucesión, la asignación es válida y debe cumplirse. Esta es una
innovación hecha al derecho romano, el que exigía la capacidad

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