El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España - Núm. 16-1, Enero 2010 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 214162797

El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España

AutorPatricio Masbernat Muñoz
CargoLicenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas304-331

Licenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica de Chile; Magíster en Derecho por la Universidad de Chile; Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid; Profesor de Derecho Tributario, Derecho Económico y Teoría Económica en la Universidad de Talca. Correo electrónico: pmasbernatt@utalca.cl.

El autor agradece la revisión formal efectuada y las importantes sugerencias entregadas por la profesora Nancy Masbernat a la última versión de este artículo. Con todo, los errores que pudieren persistir son de exclusiva responsabilidad del autor.

Abreviaturas:

CE:
Constitución Española;
FJ:
Fundamento Jurídico de una sentencia (considerando);
S:
sentencia;
SS:
sentencias;
TCE:
Tribunal Constitucional Español.
Page 304
I Introducción

Este trabajo se encuentre inserto en una serie de publicaciones que persigue dos objetivos centrales. Por un lado, el de poner en evidencia el déficit de la construcción doctrinal de los principios materiales de la tributación en Chile, en el sentido que en nuestro medio no existe consenso acerca de cuáles son los principios de la tributación; cuáles sus contenidos; y cómo impactan en el sistema tributario. Por otro lado, el de plantear la necesidad de incorporar el principio de capacidad económica 1 como principio propiamente jurídico, renunciando al enfoque hacendístico o economicista que ha sido sustentado hasta ahora, aun inadvertidamente, por la doctrina nacional.

En efecto, en nuestro medio sólo un autor ha tratado este principio en función de su carácter autónomo y jurídico, aunque sólo en referencia al Derecho Español y sin ningún análisis crítico en orden a determinar de qué modo los planteamientos de Derecho extranjero son posibles de integrarse en nuestro ordenamiento conforme a nuestros propios materiales normativos 2. Otro autor enfoca dicho principio como parte del principio de igualdad, con un confuso contenido hacendístico y no sólo jurídico, y un escaso análisis crítico acerca de lo que se ha debatido últimamente en España; al igual que el caso anterior, el análisis se sustenta en el Derecho Español o extranjero (especialmente de otros países latinoamericanos) sin construir una teoría que haga posible su incorporación Page 305 al ordenamiento chileno 3. Por último, otro estudioso lo ha citado en relación con el derecho a la igualdad, entre las fuentes de diferenciaciones por clases o categorías de contribuyentes (junto al principio del beneficio y el del origen de la renta), es decir, desde una perspectiva meramente económica o hacendística 4.

Como he afirmado en otros lugares, para la doctrina española (orientada por la italiana y la alemana) los principios materiales de la tributación (también denominados principios de justicia tributaria) se encuentran interrelacionados y entre ellos el de capacidad económica constituye su principio rector, en términos tales que podría sintetizarse del siguiente modo (por cierto, es una exagerada simplificación, pues constituyen cuestiones de gran complejidad que han sido objeto de intensos debates): todos tienen el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en términos de igualdad, y la medida de la igualdad es la capacidad económica -que puede implicar la progresividad en el impuesto-, la que a su vez presente un límite mínimo -zona de inmunidad fiscal, donde se entiende que se carece de capacidad económica (riqueza disponible)- cual es el mínimo existencial y un límite máximo, constituido por la prohibición de confiscatoriedad (donde un tributo que viola la capacidad económica constituye un tributo confiscatorio).

La norma esencial en el Derecho español (pero no la única) está constituida por el artículo 31.1 de la Constitución española (CE, en adelante):

Artículo 31.1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Artículo 31.2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

En otra publicación, he sostenido que la interrelación de los principios de justicia tributaria exige que al estudiar el principio de capacidad económica se deban analizar los demás principios materiales de la tributación y, de modo global, el deber de contribuir. En tales materias, remito al lector a dicha publicación 5. Page 306

El presente artículo tiene por objeto abordar, de manera monográfica, el principio de capacidad en el ordenamiento español, como una de las etapas para evaluar la incorporación del indicado principio en el ordenamiento chileno.

II La capacidad económica o contributiva

Antes de comenzar a estudiar este principio conforme al estado actual en el ordenamiento español, creo necesario dar cuenta de algunas otras cuestiones que deben ser informadas previamente.

En primer término, es conveniente recordar que no siempre en España se consideró al principio de capacidad económica como un principio con características propiamente jurídicas. En efecto, en su origen se le trataba sólo desde la perspectiva de la ciencia de la Hacienda Pública y, debido a ello, el rigorismo positivista evitó incorporarlo al mundo del Derecho por entenderlo como un concepto parajurídico 6. Con el tiempo esto fue cambiando, sobre todo por la influencia del Derecho Comparado (especialmente de Italia y Alemania), y luego se le dio una configuración científica propiamente nacional en razón de su incorporación como norma en la Constitución de 1978, pues al estar consagrado en ella, se estimó que, indubitablemente, debía ser tratado como parte del Derecho vigente.

Otro asunto que debe mencionarse es que, si bien gran parte de la doctrina ha puesto de relieve la importancia de este principio (al punto de ver en éste un derecho fundamental), hay quien niega su relevancia, y otros se encuentran en un punto medio 7.

Frente a esta disputa, y luego de estudiar la institución, me surge la personal convicción de la utilidad del principio de capacidad económica con independencia de los pronunciamientos particulares del Tribunal Constitucional Español (TCE, en adelante), en los cuales algunos autores pretenden ver la debilidad del principio en su funcionamiento jurídico. Más allá de la crítica acerca de su operatividad como criterio para juzgar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de determinadas normas, su relevancia se encuentra en que genera una profunda repercusión en el debate jurídico, impacta al resto de principios materiales de la tributación (lo que por cierto ha sido recíproco), y a partir de esas reflexiones de la doctrina (basada en la norma constitucional) se ha ido Page 307 produciendo una dogmática o cuerpo sistemático de ideas con importantes consecuencias jurídicas para la defensa de la posición jurídica de los contribuyentes frente al Estado en su labor de configuración del sistema tributario. Esto ya constituye un valor en sí mismo, con independencia de si el TCE ha logrado, o no, configurar una idea clara y plenamente operativa del principio que haya traído como directa consecuencia la expulsión de alguna norma del ordenamiento jurídico.

Se ha argumentado que está limitada virtualidad del principio de capacidad económica se produciría porque la Constitución española contiene demasiados principios de intervención del Estado en la economía (en virtud de la existencia de principios liberales y "socializantes" 8), lo que ocasiona una mediatización o excesiva modulación del principio de capacidad económica frente a fines extrafiscales 9.

Este marco normativo no existe en la Constitución chilena, o al menos no de un modo tan marcado o enfático. Por tal motivo, yo defiendo que en nuestro país este principio presenta una mayor fuerza o virtualidad jurídica. De este modo, evalúo que, en nuestro sistema, el legislador tiene una menor posibilidad de modularlo al configurar el sistema tributario 10, al encontrarse -en teoría-especialmente vinculado a derechos fundamentales, tales como el derecho de propiedad y una serie de derechos que apuntan a favorecer la actividad de los emprendedores y, además, porque se encuentran mucho más restringidos los fines de contenido social que el Estado debe concretar (directrices, bienes constitucionalmente tutelados, intereses colectivos) 11.

Por cierto que creo que el Estado debe sustentar su actuar en irrenunciables exigencias éticas, como la solidaridad, pero de ello no se sigue que deba Page 308 concretarlas, necesariamente, a través del tributo (limitando, restringiendo o vulnerando principios materiales tributarios) o de la directa actividad planificadora del Estado (vulnerando el despliegue de la libertad y la personalidad). Existen otras vías por las cuales la sociedad puede concretar el bien común, entre ellas, el desarrollo de las propias virtudes cívicas y sociales por parte de los individuos.

Por otro lado, cabe sostener que el principio de capacidad económica no es el único principio de justicia tributaria, y ello no le resta ni importancia ni autonomía conceptual. El valor de este principio lo expone muy bien Casado Ollero cuando destaca que "es un factor que en nuestra actual perspectiva histórica y socio-cultural, habrá necesariamente que tenerse en cuenta para que la ordenación impositiva...

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