Capítulo IX. De los ejecutores testamentarios - Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos - Libros y Revistas - VLEX 253349486

Capítulo IX. De los ejecutores testamentarios

AutorRamón Meza Barros
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso
Páginas151-162
151
Capítulo IX
DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS
602. Concepto y razón de ser. La tarea
de hacer cumplir las disposiciones de últi-
ma voluntad corresponde naturalmente a
los herederos.
Pero nada impide que el causante, teme-
roso de la falta de celo o habilidad de los he-
rederos, encomiende expresamente la ejecu-
ción de sus disposiciones a determinadas
personas con la mira de conseguir un cumpli-
miento más seguro, más fiel y diligente.
Estas personas, herederos o extraños,
son los albaceas o ejecutores testamentarios.
El art. 1270 dispone: “Ejecutores testamen-
tarios o albaceas son aquellos a quienes el
testador da el encargo de hacer ejecutar sus
disposiciones”.
A falta de albaceas, “el encargo de ha-
cer ejecutar las disposiciones del testador
pertenece a los herederos” (art. 1271).
I. CARACTERES DEL ALBACEAZGO
603. Naturaleza jurídica del albaceazgo.
La doctrina considera generalmente el alba-
ceazgo como un mandato de naturaleza es-
pecialísima.
Sin embargo, sus diferencias con el
mandato son de tal modo profundas, que el
parentesco entre ambas instituciones resul-
ta remoto:
a) Por de pronto, el albaceazgo adquie-
re vida por la muerte del testador, hecho
que pone fin, por regla general, al manda-
to ordinario (art. 2163 Nº 5º). Trataríase,
pues, de un mandato póstumo;
b) El mandato es un contrato, mientras
que el albaceazgo tiene su origen en una
declaración unilateral de voluntad. La vo-
luntad del albacea no puede conjugarse con
la del testador para formar el consentimien-
to, base esencial de todo contrato, porque
la aceptación del cargo se produce después
de la muerte del causante;
c) El albaceazgo es siempre solemne
puesto que debe constar por medio de un
testamento; el mandato es comúnmente
consensual, salvo excepciones (art. 2123);
d) El mandato es revocable (art. 2163
Nº 3º). El albaceazgo instituido en un tes-
tamento, será revocable por otro testamen-
to posterior; pero muerto el testador se tor-
na irrevocable, esto es, se impone a los
herederos;
e) En el mandato, las facultades del
mandatario serán las que el mandante seña-
le, supliendo la ley su silencio; las facultades
del albacea están determinadas por la ley y
está vedado al testador ampliar sus atribucio-
nes o restringir sus deberes (art. 1298), y
f) Puede ser mandatario una persona
relativamente incapaz (art. 2128), mientras
que el albacea debe ser persona plenamen-
te capaz.
El mandante no compromete sino sus
propios intereses designando mandatario
a un incapaz; además, tiene la facultad de
revocar el mandato que le resulte perju-
dicial. En cambio, la designación de un
albacea incapaz compromete los intereses
de los herederos, con la agravante de que
carecen de la facultad de revocar el nom-
bramiento.
604. Es un cargo de confianza. El alba-
ceazgo es un cargo personalísimo, un cargo
de confianza.
De esta premisa se siguen las siguientes
conclusiones:
a) El albaceazgo es intransmisible. El
art. 1279 previene: “El albaceazgo no es
transmisible a los herederos del albacea”, y
b) El albaceazgo es indelegable. El
art. 1280, inc. 1º, dispone: “El albaceazgo es

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