Capítulo I. Generalidades - Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos - Libros y Revistas - VLEX 253348986

Capítulo I. Generalidades

AutorRamón Meza Barros
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso
Páginas9-35
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Capítulo I
GENERALIDADES
I. IDEAS GENERALES Y DEFINICIONES
1. Diversas acepciones del término su-
cesión. El término sucesión tiene diversos
significados.
En un sentido amplio, lato sensu, suce-
der a una persona es ocupar su lugar y re-
coger sus derechos a cualquier título. Se
puede decir que el comprador sucede al
vendedor, que el donatario es sucesor del
donante.
En este amplio significado la expresión
sucesión es aplicable a todos los modos de-
rivativos de adquirir.
Pero, en un sentido más limitado, stric-
to sensu, la expresión evoca la idea de muer-
te y tiene un triple significado:
a) Designa, por de pronto, la transmi-
sión de todo o parte del patrimonio de una
persona fallecida a una o más personas vi-
vas, señaladas por el difunto o la ley;
b) Sirve para designar, también, el pa-
trimonio mismo que se transmite, el objeto
de la transmisión. Así, el art. 1376 establece
que “no habiendo en la sucesión lo bastan-
te para el pago de todos los legados, se re-
bajarán a prorrata”;
c) En fin, la expresión designa frecuen-
temente el conjunto de los sucesores. Se ha-
bla, así, de “la sucesión” de Pedro o Juan.
2. La sucesión por causa de muerte es
un modo de adquirir el dominio. La suce-
sión por causa de muerte es uno de los mo-
dos de adquirir el dominio que señala el
art. 588.
a) La sucesión por causa de muerte es
un modo de adquirir derivativo, porque el
derecho del sucesor emana o procede del
que tenía su antecesor.
Como una lógica consecuencia, el suce-
sor no adquirirá más derechos que los que
pertenecían al causante: nemo plus juris ad
alium transferre potest quam ipse habet.
Si el causante era propietario, transmi-
te la propiedad al causahabiente. Si no te-
nía el dominio, no transmite sino sus
derechos transmisibles.
En resumen, la transmisión que opera
la sucesión por causa de muerte no modifi-
ca el contenido ni la extensión del derecho:
éste no sufre alteraciones ni en su naturale-
za ni en sus efectos.1
b) Es un modo de adquirir gratuito por-
que el sucesor reporta un beneficio, que
puede aceptar o rechazar libremente, sin
que le imponga el gravamen de una contra-
prestación.
3. Derechos que se adquieren por suce-
sión por causa de muerte. La sucesión por
causa de muerte sirve para adquirir tanto los
derechos reales como los derechos persona-
les o créditos. Solamente no pasan al suce-
sor los derechos, de una y otra clase, que la
ley declara intransmisibles.
En el ámbito de los derechos personales
merece observarse que se transmiten por cau-
sa de muerte activa y pasivamente. El traspa-
so de las obligaciones por acto entre vivos
difiere sustancialmente del que se verifica por
causa de muerte. Por acto entre vivos se tras-
pasa el crédito, pero no la deuda.2
4. Derechos intransmisibles. Por regla
general, todos los derechos son transmisi-
bles. Por excepción no se transmiten ciertos
derechos que, debido a su carácter persona-
lísimo, se extinguen por la muerte de su ti-
tular.
1 PESCIO, Manual de Derecho Civil, t. II, Nº 131.
2 Véase De las obligaciones, Nos 476 y 477.
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Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos
a) No es transmisible el derecho de usu-
fructo (art. 773, inc. 2º); se extingue con la
muerte del usufructuario (art. 806).
El usufructo es transferible por acto en-
tre vivos (art. 793); pero los derechos que el
usufructuario hubiere transferido se extin-
guen con su muerte (art. 794).
b) No son transmisibles los derechos de
uso y habitación; tampoco son susceptibles de
transferirse por acto entre vivos (art. 819).
c) Los derechos, o mejor dicho las ex-
pectativas, del fideicomisario, cuando fallece
antes de la restitución, no son transmisibles
por testamento ni abintestato (art. 762).
Tampoco son transmisibles los derechos o
expectativas del asignatario condicional, que
fallece pendiente la condición suspensiva
(arts. 1078 y 1492).
d) Es intransmisible el derecho de ali-
mentos. El art. 334 dispone: “El derecho de
pedir alimentos no puede transmitirse por
causa de muerte, ni venderse o cederse de
modo alguno, ni renunciarse”. Con todo, la
regla no es tan absoluta porque no rige para
las pensiones alimenticias atrasadas (art. 336).
e) No se transmite a los herederos la ac-
ción revocatoria de las donaciones por causa
de ingratitud, salvo que haya sido intentada
en vida del donante, que el hecho ofensivo
haya producido su muerte, o se haya ejecu-
tado después de ella (art. 1430). En tales ca-
sos, la acción revocatoria se transmitirá a los
herederos.
f) Es intransmisible a los herederos el
derecho del comodatario para gozar de la
cosa prestada, salvo que el préstamo se haya
hecho para un servicio particular que no
puede suspenderse o diferirse (arts. 2180
Nº 1º y 2186).
g) Son intransmisibles los derechos que
por su naturaleza tienen fijado como término
la muerte de la persona que los goza, como
el censo y la renta vitalicios (arts. 2264 y 2279).
h) Son regularmente intransmisibles los
derechos derivados del contrato de socie-
dad. La sociedad se disuelve por la muerte
de uno de los socios, a menos que se haya
convenido de modo expreso continuarla
con los herederos (art. 2103). Se transmiten
los derechos que tenía el causante según el
estado de los negocios sociales al tiempo de
saberse la muerte. Los sucesores no tienen
parte alguna en las ganancias y en las pér-
didas posteriores sino cuando provengan de
operaciones pendientes (art. 2105).
i) El mandato termina por la muerte
del mandante o del mandatario (art. 2163
Nº 5). Se exceptúa el mandato destinado a
ejecutarse después de la muerte del man-
dante (art. 2169).
5. Obligaciones intransmisibles. Las
obligaciones, asimismo, son regularmente
transmisibles. Los herederos están obligados
a solucionarlas, porque se entiende que
quien contrata lo hace para sí y para sus he-
rederos. Los legatarios suelen, también, es-
tar obligados a satisfacerlas.
Sin embargo, hay obligaciones que no
son transmisibles.
a) No se transmiten, por ejemplo, las
obligaciones cuya ejecución supone aptitu-
des especiales del deudor.
Por esto, el art. 1095 establece que si el
modo consiste en un hecho tal que sea in-
diferente la persona que lo ejecute, es trans-
misible a los herederos del asignatario; no
lo será, pues, si requiere especial ciencia o
habilidad del asignatario. Por idéntico mo-
tivo terminan los contratos para la construc-
ción de una obra por la muerte del artífice
o empresario (art. 2005).
b) Tampoco se transmiten las obligacio-
nes en que juega un preponderante papel
la confianza entre acreedor y deudor, como
ocurre en el mandato, la sociedad, etc.
c) No son naturalmente transmisibles
las obligaciones contraídas por los miem-
bros de una corporación, en el caso previs-
to en el art. 549. Los miembros de una
corporación pueden obligarse juntamente
con ella, pero la responsabilidad no se ex-
tiende a los herederos sino cuando los
miembros de la corporación los hayan obli-
gado expresamente.
d) No se transmite a los herederos la so-
lidaridad; en conjunto son obligados al total
de la deuda, pero cada heredero individual-
mente sólo responderá de aquella cuota de
la deuda que corresponda a su cuota here-
ditaria (art. 1523).
6. Sucesión testamentaria e intestada.
Como modo derivativo de adquirir, al igual
que la tradición, la sucesión por causa de
muerte requiere un título.

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