Capítulo IV. Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género
Autor | Ramón Meza Barros |
Cargo del Autor | Ex Profesor Titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso (Universidad de Chile) |
Páginas | 65-67 |
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I. GENERALIDADES
194. Determinación del objeto debi-
do. No se concibe siquiera la obligación si
no se determina el objeto debido, o sea,
lo que tiene derecho el acreedor para re-
clamar que el deudor dé, haga o no haga.
Una completa indeterminación del
objeto, de tal manera que el deudor pu-
diera satisfacer la obligación con una pres-
tación irrisoria, importa no obligarse.
La determinación puede ser comple-
ta y señalarse el objeto exactamente, por
caracteres que le son peculiares y le ha-
cen inconfundible. La obligación, enton-
ces, es de especie o cuerpo cierto, como
si se debe tal caballo, tal casa.
Pero la determinación del objeto de-
bido puede hacerse, asimismo, de una
manera incompleta y relativa, designán-
dose sólo por ciertos caracteres genera-
les comunes a un grupo o clase de
individuos. Entonces, la obligación es de
género, como si se debe un caballo, tres
vacas, seiscientos pesos fuertes.84
Los efectos de ambas clases de obli-
gaciones difieren sustancialmente.
II. OBLIGACIONES DE ESPECIE O
CUERPO CIERTO
195. Concepto de la obligación de es-
pecie o cuerpo cierto. Obligación de es-
pecie o cuerpo cierto es aquella en que
se debe determinadamente un individuo
de una clase o género determinado.
Capítulo IV
OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y DE GÉNERO
La obligación se caracteriza porque
se debe un individuo perfectamente sin-
gularizado.
No trata el Código Civil de estas obli-
gaciones sistemáticamente; pero aluden
a ellas los arts. 1526, Nº 3º, 1548, 1550,
1670 y siguientes.
196. Efecto principal de las obligacio-
nes de especie o cuerpo cierto. La inten-
ción de las partes, al precisar cabalmente
el objeto debido, es que la obligación se
satisfaga mediante la prestación precisa-
mente de ese objeto y no otro.
Por este motivo, no podrá el acree-
dor reclamar otra cosa, ni el deudor pre-
tender que el acreedor reciba una diversa
de la que se debe, ni aun a pretexto de
ser igual o mayor su valor.
197. Obligación de conservar la
cosa. Como el deudor cumple la obliga-
ción dando la cosa que precisamente
debe, ha de conservarla y cuidarla para
estar en situación de cumplir.
Por este motivo, el art. 1548 dispone:
“La obligación de dar contiene la de en-
tregar la cosa, y si ésta es una especie o
cuerpo cierto, contiene además la de con-
servarlo hasta la entrega...”.
Esta obligación de conservar la cosa
es, a la vez, de hacer y de no hacer. Debe
el deudor hacer lo necesario para que la
cosa no se deteriore o menoscabe, debe
no hacer nada que pueda causarle un de-
terioro o menoscabo.
Su incumplimiento se resuelve en la
obligación de indemnizar perjuicios al
acreedor, a condición de que sea imputa-
ble al deudor. El art.1548 prevé esta con-
84 Tales son los ejemplos que señala el art. 951.
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