Capítulo II. Obligaciones naturales - Manual de Derecho Civil. De las obligaciones - Libros y Revistas - VLEX 252988754

Capítulo II. Obligaciones naturales

AutorRamón Meza Barros
Cargo del AutorEx Profesor Titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso (Universidad de Chile)
Páginas21-30
21
45. El Código Civil reglamenta las obli-
gaciones naturales. Nuestro Código Civil
ha sido el primero en ocuparse, sistemá-
ticamente, de las obligaciones naturales.17
La generalidad de las legislaciones no las
reglamenta y su elaboración es, por com-
pleto, obra de la doctrina.
El Código Civil francés las menciona una
vez, en su art. 1235: “Todo pago supone una deu-
da. Lo que se ha pagado sin ser debido está su-
jeto a repetición. La repetición no es admitida
respecto de obligaciones naturales que han sido
voluntariamente pagadas”.
46. Obligación civil y obligación
natural. La obligación coloca al deudor
en la necesidad de dar, hacer o no hacer
aquello a que se obligó.
Tiene el acreedor derecho para com-
peler al deudor a cumplir lo prometido y
la ley le provee de los medios adecuados
para conseguir este objetivo. En otros tér-
minos, dispone el acreedor de una acción.
La existencia de la obligación justifi-
ca o legitima el pago, el acreedor que lo
recibe tiene derecho para retener lo pa-
gado, facultad tan obvia que el legislador
ha juzgado inoficioso consagrarla. Si se
pretendiera que debe restituir lo paga-
do, podrá excusarse, defenderse o excep-
cionarse, alegando que el pago se hizo
por un motivo legítimo, en virtud de la
obligación. En suma, dispone de una ex-
cepción.
Capítulo II
OBLIGACIONES NATURALES
Tal es el vínculo jurídico perfecto u obli-
gación civil. Pero, junto a la obligación ci-
vil o perfecta, hay la obligación natural o
imperfecta. Se caracteriza fundamentalmen-
te porque el acreedor no está dotado de
los medios de compeler al deudor a cum-
plirla. Carece, pues, de acción.
Pero el pago de una obligación de
esta índole está justificado y no carece de
causa. No tiene el acreedor derecho para
demandar el pago; pero si el deudor lo
verifica buenamente, puede retener lo
pagado. Falto de una acción, dispone de
una excepción.
47. Concepto de nuestro Código
Civil. El art. 1470 previene que “las obliga-
ciones son civiles o meramente naturales”.
La obligación natural, pues, es una
obligación, expresiones que no constitu-
yen una perogrullada, sino una forma de
caracterizar, en pocas palabras, el sistema
que la ley positiva adopta en la materia.
Como la obligación civil, la obligación
natural es un vínculo jurídico entre deter-
minadas personas que coloca al deudor
en la necesidad de realizar la prestación
que constituye su objeto, pero el acree-
dor carece de acción.
Si se examina la enumeración del
art. 1470, se observa que las que se con-
signan en los Nos 1º y 3º son obligaciones
que proceden de actos que adolecen de
nulidad. Son obligaciones civiles defec-
tuosas por omisión de los requisitos de
forma del acto que las origina, atendida
su naturaleza o de las normas que asegu-
ran la protección de los incapaces.
Las obligaciones que se consignan en
los Nos 2º y 4º, nacieron perfectas a la
17 Las reglamentan, también, los códigos argen-
tino, uruguayo, colombiano, ecuatoriano y hondu-
reño que reproducen, con más o menos fidelidad,
las disposiciones del nuestro.

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