Capítulo II. La sucesion intestada - Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos - Libros y Revistas - VLEX 253349054

Capítulo II. La sucesion intestada

AutorRamón Meza Barros
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso
Páginas37-45
37
Capítulo II
LA SUCESION INTESTADA
I. REGLAS GENERALES
108. Concepto. El art. 952 expresa que
si se sucede en virtud de un testamento, la
sucesión se llama testamentaria, y si en vir-
tud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión intestada, pues, es la trans-
misión que hace la ley de los bienes, dere-
chos y obligaciones transmisibles de una
persona difunta.
Fiel a la tradición romana, a falta de tes-
tamento, nuestra ley designa a los herede-
ros del difunto, interpretando una voluntad
que no llegó a manifestarse.
Las reglas de la sucesión intestada, en
resumen, constituyen el testamento tácito o
presunto del causante.
Las normas legales son supletorias de la
voluntad del difunto; su voluntad expresa,
manifestada en el testamento, prevalece so-
bre tales normas.
109. Personas llamadas a suceder. Llama
la ley a suceder, en general, a las personas li-
gadas al causante por vínculos de parentes-
co, siguiendo el orden natural de los afectos.
El artículo 983 prescribe que son llama-
dos a la sucesión intestada los descendien-
tes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge
sobreviviente, sus colaterales, el adoptado,
en su caso, y el Fisco.
Los derechos hereditarios del adoptado
se rigen por la ley respectiva, esto es, por la
Ley Nº 19.620 (ver Nº 164).
110. La ley no considera el sexo, la
edad ni el origen de los bienes. No toma en
consideración la ley, para regular la sucesión
intestada, ni el origen de los bienes, ni el
sexo, ni la edad de los sucesores.
a) Previene el art. 981: “La ley no atien-
de al origen de los bienes para reglar la su-
cesión intestada o gravarla con restituciones
o reservas”.
Tomada del Código francés, la regla tiene un
significado puramente histórico.
Las leyes españolas aplicaban a los bienes in-
muebles propios la regla paterna paternis, materna
maternis. Los bienes muebles y los inmuebles adqui-
ridos se transmitían libremente a los herederos des-
cendientes, ascendientes o colaterales. Pero, en
caso de no existir descendientes, los bienes inmue-
bles “propios”, que venían del padre del difunto,
pertenecían a los herederos paternos y los que ve-
nían de la madre, a los herederos de ésta.
Las Partidas y las Leyes de Toro suprimieron
estas distinciones, pero dejaron vigente la legisla-
ción foral que las consagraba.
En Chile, a falta de fuero, rigieron sin limita-
ciones Las Partidas y las Leyes de Toro.
En cuanto a las “reservas” que deja abolidas el
art. 981, llamábanse bienes reservables o reservati-
cios aquellos que el viudo o viuda que contraía nue-
vas nupcias debía guardar o reservar para los hijos
del matrimonio anterior.
b) El art. 982, por su parte, establece:
“En la sucesión intestada no se atiende al
sexo ni a la primogenitura”.
Los herederos del mismo grado, como
consecuencia, tienen iguales derechos, cual-
quiera que sea su sexo y su edad.
111. Cuándo tiene lugar la sucesión in-
testada. Grosso modo, las reglas de la sucesión
intestada se aplican si el difunto no ha he-
cho testamento. Pero la ley se ha cuidado de
precisar, con exactitud, cuándo ella regula
la sucesión.
El art. 980 prescribe: “Las leyes reglan la
sucesión en los bienes de que el difunto no
ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo con-
forme a derecho, o no han tenido efecto sus
disposiciones”.
Es menester examinar someramente es-
tos diversos casos.

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