Capítulo VIII. Transmisibilidad de las obligaciones
Autor | Ramón Meza Barros |
Cargo del Autor | Ex Profesor Titular de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de Valparaíso (Universidad de Chile) |
Páginas | 161-163 |
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471. Aspecto activo y pasivo de la
obligación. La obligación ofrece dos as-
pectos: uno activo y otro pasivo. Activa-
mente, esto es, desde el punto de vista del
acreedor, constituye un derecho, un cré-
dito, un elemento activo del patrimonio.
Pasivamente, o sea, desde el punto de vis-
ta del deudor, es una deuda, una carga,
un elemento del pasivo patrimonial.
Las obligaciones, activa y pasivamen-
te, pueden transmitirse; esto es, traspa-
sarse a otra persona, bien sea el derecho
a reclamar la prestación que constituye
su objeto, bien sea la necesidad de llevar
a cabo dicha prestación.
472. Transmisión y transferencia. El
traspaso de la obligación puede tener lu-
gar por causa de muerte o por acto entre
vivos.
El traspaso que se verifica por causa
de muerte se denomina propiamente
transmisión, mientras que el traspaso que
tiene lugar por acto entre vivos se deno-
mina, más bien, transferencia.
473. Transmisión por causa de muer-
te. La muerte de una persona, por regla
general, no extingue sus obligaciones. En
otros términos, las obligaciones se trans-
miten, activa y pasivamente, por causa de
muerte.
La transmisión puede verificarse a tí-
tulo universal o singular.
474. Transmisión por causa de muer-
te a título universal. El título es univer-
sal, con arreglo al art. 951, “cuando se
sucede al difunto en todos sus bienes, de-
rechos y obligaciones transmisibles, o en
Capítulo VIII
TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES
una cuota de ellos, como la mitad, tercio
o quinto”.
La asignación a título universal se lla-
ma herencia y el que sucede a este título
se denomina heredero (art. 954).
El heredero es el continuador de la
persona del causante; la personalidad de
éste se prolonga en el heredero. Conse-
cuentemente, el art. 1097 dispone que los
herederos “representan la persona del tes-
tador para sucederle en todos sus dere-
chos y obligaciones transmisibles”.
El heredero se identifica con el cau-
sante, sus patrimonios se confunden. Jun-
to con la totalidad o una cuota del patri-
monio del causante, el heredero adquiere
el total o una cuota de sus obligaciones
activas y pasivas.
Adquiere el heredero, por sucesión
por causa de muerte, los créditos del de
cujus. La sucesión por causa de muerte,
al igual que la tradición, sirve para ad-
quirir derechos reales y personales.
Lo mismo ocurre con las deudas y el
heredero debe cumplir las que tenía el
causante.
475. Deudas hereditarias y testamen-
tarias. Las deudas son hereditarias o tes-
tamentarias. Son deudas hereditarias las
que el causante tenía en vida. Son deu-
das testamentarias las que se constituyen
por el testamento mismo (art. 1097,
inc. 2º).
El heredero está obligado a satisfacer
ambas clases de deudas; su responsabili-
dad es ilimitada, o sea, deberá cubrirlas
con sus propios bienes, si no bastaren los
bienes hereditarios, a menos de gozar del
beneficio de inventario.
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