Algunas características modernas del derecho de obligaciones - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349601

Algunas características modernas del derecho de obligaciones

AutorFernando Fueyo Laneri
Cargo del AutorProfesor Extraordinario y Ordinario de Derecho Civil, en la Escuela de Derecho de Santiago, Universidad de Chile.
Páginas53-72

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1. Introducción

El único esfuerzo realizado para la confección del presente trabajo, ha consistido en la sistematización de materias que, refiriéndose a las obligaciones muestran la evolución operada en el mundo jurídico, especialmente en los últimos cincuenta años, respecto de esta rama del Derecho Civil. Las expresiones y orientaciones modernas que más adelante se indicarán no sólo están en la doctrina; casi todas forman parte de la legislación positiva de algunos países, desde hace quince años en el caso del Nuevo Código Civil Italiano de 1942, y desde hace mucho más tratándose de otros códigos modernos.

El material bibliográfico, de doctrinas o textos legales, ha sido necesariamente abundante. Pero desgraciadamente no ha podido ser nacional. Nuestro Código Civil, por más bondades que tenga o ha ya tenido, ha cumplido ya cien años, y los autores nacionales, escasos hoy, comentan aún ese Código que nos rige; sin contar aquellas personas que muestran con elocuencia una verdadera aversión por lo nuevo y que deliberadamente rehúsan abordar estas materias.

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Mi propósito es modesto, sinceramente. No pretendo otra cosa que divulgar, con la mayor objetividad, parte de lo que ya existe en otras naciones. Contribuyo así a moderar siquiera con un grano de arena el abismo que nos separa a los chilenos del resto del mundo en algunas materias científicas, específicamente de derecho en este caso.

No estoy en la posición de quien propiciara imitar o copiar lo de otros países, con puntos y comas, o al menos de manera aproximada en algunos casos. Sin embargo, me parece atinado el pensamiento de Ferdinad F. Stone, “On the Teaching of Law Comparatively”, cuando dice: “Desde el momento que los hombres se portan de manera semejante en Italia que en Wisconsin, y que los problemas de la técnica, en general, imprimen rasgos comunes en la “vida social de las más distintas , partes del mundo, es natural que “los problemas puedan resolverse con técnicas jurídicas, no imitadas o copiadas, pero sí inspiradas en la experiencia ajena” 2.

2. Evolución del concepto de obligación civil

En la convivencia humana primitiva se conoció sólo el Estado Familiar. El Derecho y el Poder coincidían con el Derecho y el Poder familiar. El conjunto de facultades pertinentes quedaron encerrados bajo el nombre genérico de manus.

La manus tenía un carácter absoluto, inmediato y real. Lo real valía tanto para las relaciones sobre cosas como sobre personas. Consecuencia de ello es que no exista diferenciación entre derecho personal y derecho real, en los tiempos primitivos, puesto que se confunden en el concepto único y uniforme de la manus.

Aún en la legislación romana primitiva la nula distinción entre derechos sobre objetos materiales o sobre seres humanos vivientes, hizo natural y validó el poder o señorío del acreedor sobre la persona misma del deudor, abarcando su propio cuerpo, su vida, su libertad física y su honor.

El nacimiento libre no era estado irrevocable. Así, se presentaban casos de individuos que, habiendo sido libres, permanecían retenidos, ver-daderamente en prisión, por obra de un jefe de familia. El que así había perdido su libertad podía ser incluso otro jefe de familia. El origen de ello podía encontrarse en algún préstamo no reembolsado o en algún delito civil que no había sido debidamente reparado.

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Como medida de precaución, el incumplidor permanecía en casa del acreedor, atado de cadenas. Se llamaba obligati, aludiendo a su estado material. El obligado es, pues, un individuo encadenado por otro a quien le debe algo en forma de nexum. La obligación en esta etapa, aparece representada por un estado material, ostensible, de sumisión del deudor frente a su acreedor, aún encadenado por éste en su propia casa.

Pero la fórmula de afectación directa a la persona del deudor, no tuvo aplicación sólo en Roma. La posición de los deudores fue la misma en todas partes. La ejecución forzada de la obligación se, manifestaba de diversas maneras, como en la esclavitud o en la servidumbre del deudor, en el derecho de venta o de prenda del mismo o en la utilización de servicios. Sin contar el caso, como sucedió en Atenas, de ser castigado con la pena de muerte por incumplimiento.

En la India, conforme al Código de Manú, considerado como el más antiguo de los códigos, el acreedor tenía, además, los siguientes apremios graduales y más o menos eficientes: la vía amistosa, la coacción privada, la reducción del deudor a servidumbre y trabajo forzado hasta lograrse el pago, el apoderamiento de una cosa del deudor o retención de la cosa depositada por éste, y, por último, la costumbre muy generalizada de situarse a la puerta del deudor, obstaculizando su salida y el ejercicio de sus actividades, y con miras de llegarle a producir la muerte por hambre. No sería raro que este fuera el precedente, aunque con variaciones, del llamado “punto fijo” de nuestros tiempos.

A mediados del siglo V, se sustituye la noción primitiva de obligado por el concepto abstracto de la obligación, y así, el derecho del acreedor sobre el cuerpo del deudor se transforma en un poder sobre su voluntad.

Al respecto, Clemente de Diego estima que las leyes Poetilla y Vallia responden a este nuevo estado de cosas. “Por la primera el deudor no se expone a perder su libertad; sus bienes y no su cuerpo son la garantía de su obligación; la familia del deudor debe prestar sus servicios al acreedor hasta que la deuda sea satisfecha. Por la segunda, todo deudor puede sustraerse a la privada coacción de que era amenazado por parte del acreedor y defenderse en justicia sin necesidad de una vindex”3.

El cambio, pues, resulta enorme. Las relaciones personales entre acreedor y deudor pasan de un estado de encadenamiento material a la concepción de un vínculo moral entre ambos. El poder físico del acreedor sobre el cuerpo del deudor se transforma en un señorío sobre su Page 56voluntad. La garantía de la obligación no radica tanto en la persona del deudor como en su patrimonio, que en adelante será el objeto de la persecución forzada.

Lo expuesto, con importar un gran paso en la evolución, no representa el término de ella. Sobre la nueva base habrían de construirse concepciones diferentes, que se han ido sucediendo en el tiempo, como formando épocas.

Expondré muy resumidamente esos nuevos ángulos, y considerando sólo aquellos fundamentales, y que no representan otra cosa que la mayor o menor preponderancia, según los casos, de alguno de los elementos en juego dentro de la obligación, o bien la distinción de fases lógicas o cronológicas en el desenvolvimiento de ella.

  1. Teoría clásica de Savigny. Se debe al gran romanista germano. En ella se han fundado muchas teorías que le siguieron, y como tuvo predominio durante tantos años los autores suelen denominarla “clásica”.

    La persona del deudor es el objeto propio de la obligación según el planteo de Savigny. Junto a las relaciones de derecho sobre las cosas están las relaciones de derecho sobre las personas. Así, una persona puede estar “sujeta al dominio de nuestra voluntad y sometida a nuestro poder”.

    El derecho pleno sobre otro hombre corresponde a la idea de esclavitud entre los romanos. Pero el dominio sobre una persona, sin destruir su libertad, un derecho que se parezca a la propiedad, pero que se distinga de ella, es el que se tiene cuando se comprende uno o más actos de ella, los cuales quedan sometidos al imperio de nuestra voluntad.

    “Las relaciones de derecho en virtud de las cuales ejercemos dominio sobre un acto determinado de otra persona, se llama obligación”4.

  2. Teoría Objetiva. Más moderna que la anterior, y como opuesta a ella establece que lo afectado directamente es una responsabilidad patrimonial. No es el acto del deudor, limitativo de su libertad y que confiere al acreedor una especie de señorío, el objeto sobre que recae la esencia de la obligación.

    La relación estaría construida entre el acreedor y el patrimonio del deudor, y ahondándose en esta posición hay quienes ven una relación di-Page 57recta entre los patrimonios de los sujetos respectivos, como prescidiendo de las personas mismas5.

    Así, dice Gaudemet: “Originariamente es la persona la que debe a la persona; hoy es el patrimonio el que debe al patrimonio”. Y Polacco: “En las obligaciones, en vez de una voluntad vinculada a otra existe un vínculo entre dos patrimonios, considerados como personalidades abstractas”6.

    La primera posición expuesta, de relación de patrimonio del acreedor y deudor, es rechazada por descartar el acto del deudor, que jamás falta en el cumplimiento espontáneo del deudor.

    El segundo paso de esta teoría objetiva, al ligar derechamente los dos patrimonios, sin considerar a...

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