Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de diciembre de 2002. Carmona P., Alejandro con árbitro Gómez M., José Pablo - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218862417

Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de diciembre de 2002. Carmona P., Alejandro con árbitro Gómez M., José Pablo

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas155-157

Page 155

Conociendo del recurso de queja

LA CORTE

Vistos y teniendo presente

  1. Que a fojas 15, don Jorge Rojas Carvajal, abogado, en representación de Alejandro Carmona Ponce, recurre de queja contra el Superintendente de Isapres, don José Gómez Meza, en su calidad de árbitro arbitrador, Causa Rol 7858-2000, caratulada “Carmona Ponce, Alejandro con Cigna Salud Isapre S.A.”.

  2. Que la sentencia impugnada rechazó la demanda y resolvió que Isapre Cigna Salud S.A. actuó conforme a lo pactado en el contrato, al negar la cobertura reclamada.

  3. Que esa sentencia, según el quejoso, es abusiva, puesto que el árbitro arbitrador, si bien falla de acuerdo a la prudencia y equidad, no ha podido desatender precisos antecedentes probatorios documentales, que de haber sido considerados, habrían permitido concluir que el Sr. Carmona nunca estuvo en conocimiento de su enfermedad cardiopática y que las atenciones recibidas en diciembre de 1999 fueron las primeras manifestaciones de su patología, con posterioridad a su ingreso a Isapre Cigna.

    Indica que los antecedentes documentales desatendidos, son los siguientes:

    1. El informe del Dr. Villablanca de fojas 45 y 46, invocado en el fallo como elemento probatorio fundamental, el que, además, de no estar firmado, fue expresamente dejado sin efecto por el propio doctor en su informe de fojas 10, 81 y 94;

    2. Que dicho informe, no firmado y desconocido por el Dr. Villablanca, es de 28 de diciembre de 1999, data en que el paciente ingresó de urgencia a la Clínica Reñaca, por lo que no ha podido, como lo hace el fallo, ser considerado como el informe definitivo y correcto de su situación de salud;

    3. Que tales circunstancias han sido corroboradas por los informes de fojas 11, 12, 112 y 114, en los que los doctores Kaplan y Mai expresan haber atendido al Sr. Carmona, por primera vez, el 21 de diciembre de 1999, o sea, antes de su ingreso a la Clínica el día 28 y después de su afiliación a Isapre Cigna, sin que antes presentara alguna cardiopatía coronaria;

    4. Que ninguno de los tres médicos, como se comprenderá, todos de reconocido prestigio, podrían estar tergiversando los hechos para favorecer al Sr. Carmona;

    5. Que el fallo tampoco consideró los antecedentes de fojas 91 a 93 y 108 a 110, referidos a las prestaciones que Aetna otorgó al Sr. Carmona entre enero de 1996 y septiembre de 1998, las que no registran afección alguna de tipo cardiopático;

    6. Que no existe informe médico, respecto a si es posible, como aconteció, que la patología del Sr. Carmona aparezca en forma repentina y sin aviso, lo que habría sido importante, en vista de...

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