Corte Suprema, 23 de noviembre de 2004 Corte de Apelaciones de Rancagua, 29 de junio de 2004. González Carrasco, Alfredo con Prefecto de Carabineros Prefectura Cachapoal Nº 11 (recurso de protección) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218393813

Corte Suprema, 23 de noviembre de 2004 Corte de Apelaciones de Rancagua, 29 de junio de 2004. González Carrasco, Alfredo con Prefecto de Carabineros Prefectura Cachapoal Nº 11 (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas112-115

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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce* la sentencia en alzada con excepción de sus motivos noveno y décimo que se eliminan. En el fundamento quinto se sustituye en su letra e) la palabra abril por junio.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que, se ha cuestionado por el recurrente la resolución Nº 36 de 12 de mayo de 2004, dictada por el Prefecto Coronel de Carabineros de la Cuarta Comisaría de Rengo que dispuso la baja institucional del Carabinero recurrente, sobre la base de afectarle una imposibilidad física por padecer una úlcera corneal izquierda perforada, operada (trasplante de cornea), leucoma en botón corneal visión ojo izquierdo 0.05 ojo derecho 1.0, afecciones de carácter natural según la Resolución Nº 518 de la Honorable Comisión Médica Central de Carabineros sobre la base de sostener la arbitrariedad de la misma, en el entendido que carece de razonabilidad y fundamento.

  2. ) Que en un primer aspecto, es necesario precisar que ella se sustenta en la decisión de la Honorable Comisión Médica Central de Carabineros, que basa su decisión de declarar la salud irrecuperable en una afección en su ojo izquierdo, que como con posterioridad se reconoce en el propio informe evacuado a fojas 45, por el recurrido no es aquel que resulta afectado por la enfermedad.

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  3. ) Que una decisión resulta arbitraria cuando no se conforma a la razón, o a la lógica, pues si bien el sujeto puede actuar, al adoptar una decisión, legalmente, es decir dentro de las facultades que le son propias, y con facultades para ello, la potestad que ejerce debe adecuarse a ciertos criterios de ponderación y de raciocinio.

  4. ) Que en este orden de ideas, y de acuerdo a los propios antecedentes aportados por el recurrido en su informe, la resolución que dispuso la baja de las filas de Carabineros del actor, se basa en una decisión errada al estimarse que el ojo afectado por el problema corneal no es aquel que efectivamente presenta un problema, y que pretende enmendarse, por la comisión médica, imperfectamente por la vía de corregirse, el mencionado informe con posterioridad a la resolución adoptada por el Prefecto.

  5. ) Que este solo antecedente es suficiente para restarle valor a la referida resolución, la cual carece de razón o de sustento e importa su invalidación, en la medida que los actos administrativos deben ajustarse a las formalidades que prescribe la ley.

  6. ) Que a mayor abundamiento, del estudio de los demás antecedentes aportados por la propia recurrente, se constata que los restantes fundamentos de la resolución, en orden a tratarse de una enfermedad natural, tampoco guardan correspondencia con los documentos agregados a la causa, ya que las diversas licencias que al efecto se adjuntaron, tanto por el actor como por el recurrido, se refieren a permisos médicos derivados de enfermedad común, como otras, a accidente en acto de servicios, siendo todas referidas a los mismos hechos que los motivaron, lo que supone una indeterminación referida a las mismas, y al origen de la enfermedad, lo cual en definitiva también...

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