Casación en el fondo, 3 de enero de 2007. Bezanilla V., Manuel con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694806

Casación en el fondo, 3 de enero de 2007. Bezanilla V., Manuel con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas25-29

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Casación en el fondo, 3 de enero de 2007

Bezanilla V., Manuel con Servicio de Impuestos Internos

Recurso de casación en el fondo (fórmulas genéricas de denuncia) - Fórmulas genéricas de denuncia (recurso de casación en el fondo) - Errores de derechos alternativos (recurso de casación en el fondo).

DOCTRINA: El recurso de casación en el fondo no admite fórmulas genéricas de denuncia sobre transgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, sino que éstas deben ser claras y categóricas. Lo pedido debe estar orientado a que se anule el fallo impugnado y que se dicte uno de reemplazo, en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postula, decidiendo de una determinada manera.

Véase el voto en contra del abogado integrante Gorziglia.

En estos autos rol Nº 3.409-2005, sobre reclamación de una liquidación tributaria, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, que rechazó la reclamación y lo condenó al pago de las costas.

Se trajeron los autos en relación.

La CORTE

Considerando:

Primero: que este recurso atribuye a la sentencia, cuya nulidad pretende, haber vulnerado los artículos 7 y 73 de la Constitución Política de la República, 6 letra B Nos 6 y 7, y artículo 116, ambos del Código Tributario, artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda; transgresión que se produjo al no tener en consideración dichas disposiciones, pese a que su parte alegó, en la vista del recurso de apelación, la nulidad de derecho público que afectaba al procedimiento de autos, por haber

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sido tramitado y fallado por quien carecía de jurisdicción para hacerlo, el llamado Juez Tributario, don José Gómez Acuña.

Explica, a este respecto que, según prescriben los artículos y 73 de la Carta Fundamental, los órganos del Estado actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma en que prescriba la ley, sin que sea posible que alguna magistratura o persona pueda atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes y agrega que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

A su turno, el artículo 6º letra B Nos 6 y 7 y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos establecen que a los Directores Regionales del SII les corresponde resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes.

El Código Tributario, en su artículo 116, dispone que el Director Regional podrá auto-rizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, quienes obrarán por orden suya; precepto que se encuentra en abierta contradicción con las normas constitucionales antes citadas, desde que sólo la ley puede crear tribunales con carácter permanente.

Por consiguiente -prosigue- la delegación de "competencia" que en esta causa hizo el Director Regional al Juez Tributario es improcedente, toda vez que la norma que así lo permite se encuentra tácitamente derogada por la Constitución Política de la República, de manera tal, que la resolución dictada por el Juez Tributario José Gómez Acuña, debió ser declarada nula de oficio por la Corte de Apelaciones de Santiago, por aparecer de manifiesto en el procedimiento de autos;

Segundo: que, a continuación, el recurso denuncia la infracción de los artículos 63 y 200 del Código Tributario. Explica que, de acuerdo al artículo 200 recién citado, el Servicio de Impuestos Internos sólo puede liquidar impuestos, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar aquéllos a que diere lugar, dentro del término de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, el que se entenderá aumentado por el término de tres meses, desde que se cite al contribuyente. Si se prorroga el término conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderá igualmente aumentado, de la misma forma, el plazo antes indicado.

En el caso de autos, la citación Nº 96-9 de 21 de abril de 1998 se le notificó a su parte el 24 de abril de ese mismo mes y año, prorrogándola hasta el 22 de junio de 1998, a la que dio respuesta con esa misma fecha.

De acuerdo con la disposición mencionada, el Servicio de Impuestos Internos -afirma- tenía un plazo fatal, que expiraba el 22 de agosto de 1998 para liquidar los impuestos indicados en la Citación Nº 14. No obstante ello -explica- estas...

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