Casación en el fondo, 30 de enero de 2007. Constructora Iris S.A. y otro con Nazur Allel, Miguel - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694926

Casación en el fondo, 30 de enero de 2007. Constructora Iris S.A. y otro con Nazur Allel, Miguel

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas121-126

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Casación en el fondo, 30 de enero de 2007

Constructora Iris S.A. Y otro con Nazur Allel, Miguel

Demanda (juez incompetente) - Interrupción civil de la prescripción (renuncia a derecho) - Renuncia a derecho (interrupción civil de la prescripción) - Absolución (interrupción civil de la prescripción) - Tribunal competente (interrupción civil de la prescripción).

DOCTRINA: La demanda intentada ante un juez incompetente interrumpe la prescripción, porque existe una manifestación expresa del acreedor de no renunciar a su derecho e igualmente que la sentencia interlocutoria que así lo señala no constituye la absolución referida en el artículo 25033 del Código Civil, porque el único efecto procesal que produce es liberar al ejecutado de la obligación de proseguir el litigio ante ese tribunal, pero no lo libera del cumplimiento de la obligación contraída, la cual queda sometida a la decisión del tribunal competente, a quien exclusivamente le incumbe dar o no por libre al demandado civil de la obligación litigada, que es el sentido del término absolución de la citada disposición legal.

En estos autos Rol Nº 1.695-96 sobre procedimiento ordinario de cumplimiento

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en cuanto se atribuye a la excepción que acogió la excepción dilatoria de incompetencia el carácter de sentencia absolutoria y que el artículo 2515 del Código Civil fue infringido al acogerse una prescripción sin que haya transcurrido en la realidad, ni jurídicamente, el plazo de 5 años.

Afirma que el artículo 2493 del Código Civil fue vulnerado al acogerse de oficio la prescripción de 5 años respecto de la acción deducida a título personal por don Guillermo Campos Fauze, en circunstancias que jamás fue alegada, y que la infracción al artículo 2521 del estatuto legal antes citado es manifiesta, al no encontrarse acreditado que el actor sea poseedor de alguna de las calidades establecidas en la referida norma legal o que haya ejercido una profesión liberal;

  1. ) que, son hechos establecidos en la causa, los siguientes:

    1. que existió un acuerdo consensual de celebrar una sociedad para administrar y explotar el casino de juegos de Iquique entre don Miguel Bauza Fredes, don Miguel Nazur Allel y don Guillermo Campos Fauze, situación jurídica que no prosperó luego de obtenida la concesión del citado establecimiento por el primero de los nombrados, con fecha 25 de junio de 1990. No obstante lo anterior, y antes que se desistieran los eventuales futuros socios del referido acuerdo, don Guillermo Campos Fauze y la Constructora Isis S.A. Respectivamente, compañía de la cual él es representante legal, y con miras a completar el capital que debía ser aportado a la futura sociedad en partes iguales por los eventuales futuros 3 socios, prestaron servicios encaminados a la obtención de la citada concesión. En el caso de don Guillermo Campos Fauze, sus servicios fueron inmateriales y consistieron en asesoría técnica y administrativa para la implementación, manejo y administración del citado establecimiento, brindando la sociedad por su parte, arrendamiento de servicios materiales para remodelar y reparar el edificio San Remo, en el que funcionaría el casino;

    2. que las obligaciones correlativas de parte de don Miguel Rafael Bauza Fredes, quien obtuvo en definitiva la concesión del casino de juegos, de cancelar el valor de los referidos servicios materiales e inmateriales, a razón de $ 65.000.000 y 2.500 U.F., respectivamente, se encuentran reconocidas por él en la declaración que como testigo presta a fojas 102 y siguientes;

    3. que previendo don Miguel Rafael Bauza Fredes una futura demanda en la que los actuales solicitantes pretendiesen accionar en su contra en orden a ser resarcidos del valor de los servicios materiales e inmate-riales que, como se señaló precedentemente, son plenamente reconocidos por él, acordó con el demandado Miguel Nazur Allel, socio suyo en esa época, la firma de un documento privado titulado "Reconocimiento" y suscrito por este último el 2 de diciembre de 1990, en el cual reconoce como deuda personal toda inversión que haya efectuado don Guillermo Campos Fauze y la Sociedad Constructora Isis Limitada, en la instalación, alhajamiento, reparación o remodelación del casino de juegos de Iquique, siempre y cuando estén efectivamente comprobadas esas inversiones, constituyéndose en el único obligado al pago respecto de esas inversiones.

    4. En forma previa a este juicio, los demandantes accionaron en contra de don Miguel Rafael Bauza Fredes, ante el 2º Juzgado de Letras de Iquique rol Nº 54.207-91 y ante el 2º Juzgado de Letras de Coquimbo rol Nº 12.771, solicitando el pago de los mismos servicios que ahora se demandan, excepcionándose el demandado justamente en mérito del citado documento "Reconocimiento" aludido precedentemente, desistiéndose los demandantes de las acciones interpuestas;

    5. En virtud de lo anterior los actores dedujeron con fecha 13 de noviembre de 1995 idéntica demanda a la de esta causa en contra de don Miguel Nazur Allel, ante el Tercer Juzgado de Coquimbo, en causa rol Nº 1.693, en la cual el demandado fue notificado con fecha 30 de noviembre de 1995 y opuso excepción dilatoria de incompetencia relativa del tribunal, atendido el hecho de encontrarse domiciliado en Santiago, excepción que fue acogida por sentencia interlocutoria de 14 de marzo de 1996;

    6. En el presente juicio al...

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