Recurso de casación en el fondo (no es instancia). Cuestiones nuevas (improcedencia del recurso de casación en el fondo). Interpretación de la Ley (sentido natural y obvio). Tasas de impuestos (productos exentos) - Teoría de la ley - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253339018

Recurso de casación en el fondo (no es instancia). Cuestiones nuevas (improcedencia del recurso de casación en el fondo). Interpretación de la Ley (sentido natural y obvio). Tasas de impuestos (productos exentos)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas117-120

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LA CORTE

Considerando:

  1. Que el Fisco ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de 19 de agosto del año último, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que acogió la reclamación interpuesta por la firma "Agua Mineral Chusmiza S. A. I. C", anulando la orden de pago Nº 52, de 21 de junio de 1973, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Inspección Iquique de la Primera Zona de dicho Servicio, por la cual se ordenaba a la firma reclamante cancelar el impuesto que a las bebidas analcohólicas, aguas minerales o mineralizadas impuso el artículo 2Nº de la Ley Nº 17.920, de fecha dos de marzo del citado año 1973.

  2. Que en su primer capítulo, el recurso sostiene la infracción del inciso tercero de la letra b) del artículo 49 de la

    Ley sobre Impuesto a las Compraventas y Servicios, y la de los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil. Fundando en esta parte el recurso, se expone: que la sentencia recurrida ha infringido el inciso 3º de la letra b) del artículo 4º de la Ley sobre Impuesto a las Compraventas y Servicios, al resolver que la firma reclamante no debía cancelar, sobre la producción de aguas minerales que efectúa, el impuesto de 0,50 por cada botella de 285 cm3, que la Ley Nº 17.920 impuso y a contar desde el 1º de abril del año 1973. Que este impuesto, siendo diferente al que fija el inciso 1° del mencionado artículo 4 y del cual se encuentran exceptuadas de cancelar las "aguas minerales naturales que se embotellen en sus propias fuentes de producción", debe ser cancelado por los productores de aguas minerales. Que habiéndose resuelto lo contrario por la sentencia recurrida, también se han infringido los artículos del Código Civil que menciona por no habérsele dado una correcta interpretación.

  3. Que la Ley Nº 12.120, en su artículo 49, expresa lo siguiente: "Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en los artículos l9 y 2V de esta ley, que recaigan sobre las especies que se indican en este artículo pagarán las tasas que se señalan a continuación.

    1. Aguas minerales o mineralizadas y, en general bebidas analcohólicas 40%. Esta tasa se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente para las ventas en botillerías u

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    otros establecimientos análogos o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.

    Se exceptúan de esta tasa las aguas minerales naturales que se embotellen en sus propias fuentes de...

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