Casación en el fondo, 30 de agosto de 2006. Fisco de Chile con Soquimich S.A. y otra - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218014629

Casación en el fondo, 30 de agosto de 2006. Fisco de Chile con Soquimich S.A. y otra

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas642-648

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En estos autos rol 1.911-2004, juicio sumario de indemnización por daño ambiental, la parte demandante Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocó la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de esa ciudad, que acogía la demanda condenando solidariamente a los demandados Soquimich e I. Municipalidad de Antofagasta como coautores de daño ambiental, a restaurar y reparar material e íntegramente el daño ambiental, realizando la reconstrucción de la Casa de Huéspedes de Antofagasta, propiedad de Soquimich, en el mismo lugar donde se encontraba emplazada, en la forma que indica. La sentencia de segundo grado impugnada declaró el rechazo de la demanda en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que el recurso atribuye al fallo cuya invalidación persigue, un primer error de derecho, que hace consistir en infracción a lo dispuesto en los artículos 51 inciso y , 2 letra e) y letra ll) y 3, todos de la ley 19.300 en relación con los artículos , 29, 30, y 38 al 44 de la Ley 17.288, todos los anteriores con relación a las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 inciso y 22 del Código Civil.

Explicando la forma como se habría producido la transgresión normativa denunciada, señala el recurrente que aconteció al concluir los sentenciadores del fondo, en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, que en este caso se está precisamente en la situación prevista en el artículo 51 inciso de la Ley Nº 19.300, que excluye la aplicación de esta última normativa cuando existe una ley especial que regula la responsabilidad por daño al medio ambiente. El fallo recurrido sostuvo además que la citada ley no resulta aplicable al caso sub lite, toda vez que el presunto daño ambiental que se reclama debe hacerse valer a través de las acciones que la propia Ley Nº 17.288 contempla al efecto, normativa ésta que por su carácter especial prima sobre la referida Ley Nº 19.300.

Afirma el recurrente que los sentenciadores del mérito incurrieron en infracciones de derecho por falsa aplicación de ley, al dejar de aplicar en este caso las normas de la Ley Nº 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, especialmente los artículos 3º y 51 inciso 1º que configuran el régimen de responsabilidad por daño al medio ambiente. Además, argumenta, aplicaron falsamente el artículo 51 inciso 2º del cuerpo legal señalado, al entender que la ley que resulta aplicable en la especie es la Nº 17.288, desde que esta última no contempla un régimen especial de responsabilidad por daño al medio ambiente, sino que se trata únicamente de una legislación que contiene normas de protección de un componente ambiental específico, como lo es el patrimonio cultural. Dicha ley establece un sistema de responsabilidad penal e infraccional a quienes dañen los monumentos nacionales, pero en lo que se refiere a la responsabilidad civil para la reparación de los daños causados, se remite a las normas del derecho común, lo que importa –concluye– la inexistencia de un sistema especial de responsabilidad por daños al medio ambiente. Atendido lo anterior, los sentenciadores incurren en error de derecho al aplicar el artículo 51 inciso primero de la Ley Nº 19.300 a situaciones que ésta no contempla puesto que la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, no contiene normas sobre responsabilidad civil por daños al medio ambiente. Estos errores, sostiene, son cometidos por los jueces al dejar de aplicar en el proceso interpretativo los artículos 19 y 22 del Código Civil, porque desatendió el tenor literal de las normas del Título X de la Ley Nº 17.288, aun cuando éste es claro, e ignoró el contexto de esa ley para ilustrar el sentido de cada una de sus partes. La ley sobre monumentos nacionales se remite expresamente al derecho común para los efectos de determinar las responsabilidades civiles deriva-Page 644das de las infracciones cometidas a su respecto. Una interpretación sistemática de ambos cuerpos legales, Ley Nº 17.288 y Ley Nº 19.300, que debieron realizar los jueces del mérito, habría de conducirlos necesariamente a determinar que ambas legislaciones son de distinta naturaleza, persiguen objetivos diferentes y son plenamente compatibles entre sí, de modo que la primera, por no contener un sistema de responsabilidad por daño al medio ambiente, no es especial respecto de la segunda;

Segundo: Que en un segundo capítulo el recurso denuncia el quebrantamiento a los artículos 2º letra ll) 10 letra p) y 11 letra f) de la Ley Nº 19.300, con relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil, lo que se produjo –sostiene– por la errónea interpretación que hicieron los jueces respecto a la procedencia del ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental, regulado en el Título II de la Ley Nº 19.300, al sostener en el considerando octavo de la sentencia impugnada, a propósito de la obligación de sujeción al sistema de evaluación de impacto ambiental que, sin perjuicio de lo resuelto acerca de la improcedencia de la aplicación de la Ley Nº 19.300 por el supuesto daño ambiental demandado, aun cuando se llegare a estimar que las acciones ejercidas por el Fisco de Chile pudieran ser compatibles con aquellas que contempla la Ley Nº 17.288, en todo caso ello tampoco sería procedente en relación con el hecho que se reclama, toda vez que el contenido de la letra p) del artículo 10 invocado por la demandante, al referirse a “otras áreas colocadas bajo protección oficial” lo hace con respecto a otra área natural protegida, sin que pueda entenderse incluido en ello las denominadas “zonas típicas o pintorescas” definidas por la Ley Nº 17.288.

El artículo 10 de la Ley Nº 19.300 establece: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación del impacto ambiental, son los siguientes:… p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”...

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