Casación en el fondo, 9 de junio de 1998. José Luis Valle Carretero - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228283702

Casación en el fondo, 9 de junio de 1998. José Luis Valle Carretero

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Véase en este mismo sentido R. de D. y J., t. LXXXVI, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 66.


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Por sentencia de 29 de mayo de 1995, escrita a fojas 378, el juez de primera ins-Page 71tancia acogió la demanda, con costas. Apelada dicha sentencia por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, por resolución de 5 de junio de 1997.

En contra de dicha sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, en el que señala que se conculcó lo que disponen diversas normas legales que indica. Como estima que las infracciones denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita su anulación; para que, dictándose por esta Corte sentencia de reemplazo, se proceda a desestimar la demanda íntegramente.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que, en el primer capítulo, el recurrente sostiene que se infringió lo que disponen los artículos número 1 y 5, 155, 160 y 822 del Código de Comercio, en relación a lo que previenen los artículos 1545, 1996 y 2514 del Código Civil, al desestimar los jueces del fondo la excepción de prescripción. Indica que se acompañó a los autos una factura que el vendedor emitió a la I. Municipalidad de La Cisterna, con fecha 31 de octubre de 1988 y por la suma de $ 7.199.278, la que fue agregada a los autos conforme lo dispone el número 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, como no fue objetada, tiene el valor de escritura pública respecto de la demandante y de la beneficiaria, según lo previene el artículo 1702 del Código Civil. Agrega que como el actor, al absolver las posiciones que se formularon en el pliego pertinente, reconoció que como fabricante transformaba materias primas y que, en su calidad de comerciante, celebraba contratos de obra vendida y cualquier otro negocio relacionado con el rubro; al tenor de lo que dispone el artículo 1713 del Código Civil, su confesión produjo plena fe. En consecuencia, sostiene que se está en presencia de un acto de comercio y, por lo mismo, debió acogerse la excepción de prescripción que opuso, al amparo de lo que dispone el artículo 822 del Código de Comercio. Afirma que abona su posición tanto la norma contenida en el artículo 160 del Código de Comercio, de la cual se debe deducir que la factura no es simplemente un documento que respalda cualquier venta, sino que es precisamente el que da cuenta de un contrato de venta mercantil; como el artículo 2º de la Ley del IVA, que define lo que debe entenderse por venta y por vendedor y, asimismo, la norma contenida en el artículo 55 de la referida ley, que indica que en el caso de ventas de bienes corporales muebles, la factura debe ser emitida en el mismo momento que se efectúa la entrega real o simbólica de las especies. Concluye que, conforme al inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil, el término para declarar la prescripción...

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