Casación en el fondo, 29 de junio de 2000. I.C.C.A. S.A. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227128278

Casación en el fondo, 29 de junio de 2000. I.C.C.A. S.A. con Servicio de Impuestos Internos

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En estos autos Rol Nº 4.349-99 la contribuyente I.C.C.A. S.A. dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, dictada por el Juez Tributario de esta misma ciudad, que no hizo lugar a la reclamación deducida respecto de las liquidaciones números 937 a 940, liquidación sin número y números 225 a 232 y a la petición de nulidad de estas últimas, confirmándolas íntegramente. Las liquidaciones se giraron por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios enero a abril de 1992 y mayo a diciembre de 1991, por un monto neto de $ 249.130.262, provenientes de la administración parcial de la cartera hipotecaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º, 8º y 14º del D.L. 825, estimando que dicha actividad constituye acto de comercio, de conformidad con el artículo 3º número 7 del Código del ramo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia infracción al artículo 1º del D.L. 825 al estimar los sentenciadores que realizó "servicios" gravados con IVA, en circunstancias que de acuerdo al mérito de autos no encuadra la prestación ejecutada en el hecho gravado señalado en el Nº 2 del artículo 2º de dicho texto legal. Se infringió, asimismo, este último precepto que contiene las definiciones de los hechos gravados con el tributo.

    Por otro lado, el Nº 4 del citado artículo 2º define al "prestador de servicios", indica el recurso, y agrega que para que una acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe interés, prima, comisión o cualquiera otra remuneración, se encuentra gravada con IVA, se requiere que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que en la especie no ocurre.

    En el fallo de primer grado se decide que tal requisito se cumple, porque habría percibido rentas afectas al Nº 3 del artículo 20 de la ley indicada, al existir en el conjunto de las prestaciones efectuadas por I.C.A.A. S.A. al MINVU procesamiento automático de datos y no simple digitación de los mismos;Page 127

  2. ) Que, como el procesamiento auto- mático de datos es una de las actividades gravadas en el artículo 20 de la Ley de la Renta, las prestaciones realizadas se encuadrarían, según el fallo, dentro del hecho gravado y deberían pagar IVA, lo que se reafirmaría al considerar que es una empresa de aquellas clasificadas en el Nº 7 del artículo 3º del Código de Comercio, por lo que se trataría de rentas del comercio incluidas en el Nº 3 del artículo 20 del D.L. 824, agrega el recurso. Añade, que de los autos resulta que los preceptos legales precitados se infringen por falsa aplicación, por cuanto está acreditado que no realizó procesamiento automático de datos sino que en cumplimiento de un contrato de administración de cartera hipotecaria, ejecutó prestaciones de digitación, que no están gravadas con el IVA por no encuadrar dentro del concepto de "servicio".

    Afirma, que se infringieron estas normas por falsa aplicación al establecerse que la prestación realizada por I.C.A.A. S.A. es un servicio y la empresa un prestador de ellos, al concluir que se está frente a procesamiento automático de datos, y encuadrarlo como hecho gravado con IVA;

  3. ) Que existe falsa aplicación de la Ley de la Renta, continúa el recurso, pues se aplica el Nº 3 del artículo 20 del D.L. 824, en circunstancias que correspondía aplicar el Nº 5 del mismo precepto. Para arribar a esta conclusión, se infringieron las leyes reguladoras de la prueba, por la vía de desestimar la rendida al tenor del punto de prueba fijado, que acreditaba que realizó sólo digitación, que es lo que debía probar, por lo que carece de sustentación la primera razón por la cual se la clasifica en el Nº 3 del señalado precepto.

    Asimismo agrega, la prueba acredita que no es una de las empresas previstas en el Nº 7 del artículo 3º del Código de Comercio, por lo que la segunda razón por la cual se la clasifica en el Nº 3 del texto señalado, tampoco tiene base;

  4. ) Que, a pesar de que con infracción de ley no se lo reconoce, en autos están acreditados los hechos de los cuales debió derivarse la conclusión de que las rentas obtenidas no podían clasificarse en el número 3º del artículo 20 de la Ley de la Renta: No realizó procesamiento automático de datos sino digitación, y el procesamiento lo realizó el Ministerio de la Vivienda directamente o a través de otras consultoras.

    Además, está acreditado que la digitación es un proceso diverso del procesamiento automático de datos, y toda la prueba documental, pericial y testimonial rendida en el proceso, cuyo valor probatorio se ignora por la sentencia, así lo acre- dita, según el recurrente;

  5. ) Que el recurso sostiene que la vulneración del Nº 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta que se comete aquí es flagrante, porque está acreditado que la contribuyente no es una empresa de aquellas a que se refiere el número 7 del artículo del Código de Comercio, por lo que sus actividades no pueden ser calificadas de actos de comercio, ya que dichas empresas son las de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos.

    Se le ha clasificado como empresa de suministros, en circunstancias que basta leer su giro social que consta en las escrituras públicas de fojas 128 y 135, para comprobar que no se le podía calificar así, lo que se confirma con el significado que a los conceptos de provisiones y suministros otorga el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Así, no sólo se infringe el Nº 3 del artículo 20 de la Ley de la renta, sino que además el Nº 7 del artículo 3º del Código de Comercio, al clasificársele en este último numeral;

  6. ) Que de la lectura de la disposición del Código de Comercio mencionada, precisa el recurso, aparece que se califica de acto de comercio a la empresa de provisiones o suministros...

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