Casación en la forma y fondo, 8 de mayo de 2001. Banco Santander Chile - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226901230

Casación en la forma y fondo, 8 de mayo de 2001. Banco Santander Chile

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Vistos:

Por sentencia de 4 de enero de 2000, escrita a fojas 70 y siguientes, la jueza titular del Tercer Juzgado Civil de Puerto Montt rechazó la oposición del deudor, por estimar que la misma sólo puede deducirse una vez decretado el remate o la entrega en prenda, y no con anterioridad, como en la especie ha ocurrido;

Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó, mediante fallo de 3 de abril de 2000, que se lee a fojas 99;

En contra de este último fallo, el deudor dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen a fojas 100.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto a la casación en la forma:

  1. Que este recurso se sustenta en la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que en la especie se relaciona con los artículos , , 83 y 795 Nº 1 del mismo cuerpo legal, y artículos y de la Ley 18.120, y 63 del Código Orgánico de Tribunales, para afirmar que la sentencia debe invalidarse por haberse faltado al trámite esencial de exigirse que el representante del actor demostrara su calidad de abogado habilitado;

  2. Que el artículo 772 del Código de Procedimiento exige que el recurso de casación en la forma señale determinadamente el vicio o defecto que lo sustenta, y la ley que lo concede por esa causal; en este caso, el recurso no satisface dicha exigencia, por cuanto al invocar la causal, se ha referido a la existencia de decisiones contradictorias, que no corresponde al vicio que representa, lo que importa un defecto de formalización que impone rechazar la casación en examen;

    En cuanto a la casación en el fondo:

  3. Que, a su turno, este recurso se funda en que la sentencia ha infringido losPage 98artículos 1545, 1546, 1569, 1591, 1698 del Código Civil, y 103 de la Ley General de Bancos, expresándose al efecto que el error de derecho ha consistido en no reconocerse por el fallo que la aplicación práctica dada por el Banco al contrato importó renunciar al derecho a cobrar la totalidad del crédito, pues si bien el deudor incurrió en mora de pagar un dividendo, con posterioridad el acreedor le recibió el pago de los siguientes;

  4. Que de lo dicho se desprende que el recurso no ataca los fundamentos por los cuales la sentencia rechazó su oposición, de lo que se sigue que adolezca de un defecto de formalización, por cuanto no expresa de qué manera los errores de derecho que denuncia han podido influir...

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